¿Una Constitución agotada?
El rey puede hacer mal y nuestra Constitución lo sabe
En las Cortes Constituyentes, el PSOE pidió responsabilidad penal para el presidente de la República. Pero calló sobre la inviolabilidad del Rey
Braulio Gómez Fortes 3/10/2018
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Cíclicamente, algunos nos tiramos del pelo, nos rasgamos las vestiduras y clamamos al cielo a cuenta de la inviolabilidad del Rey que consagra nuestra Constitución. Antes de que salieran en las Cintas de Villarejo anotaciones contables en cuentas suizas, comisiones irregulares y fraudes fiscales, ya nos habíamos escandalizado muy fuerte a cuenta del super-escudo real. Creo que en 2002 fue una de las más gordas. Por esas fechas, gracias al avance en la profundización de la defensa de los derechos humanos a escala universal, los países democráticos se comprometían con la creación de la Corte Penal Internacional, entre cuyas competencias figurarían el poder juzgar a los miembros de cualquier gobierno, incluidos los jefes de estado, responsables de genocidio o delitos contra la humanidad. El Estado español tuvo serios problemas sobre si podía o no firmar dicho tratado ya que el articulo 56.3 de la Constitución española establece que: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”, por lo que la creación del nuevo Tribunal podía ser contraria a nuestra Constitución. En aquellos tiempos, la fiscalía de la Audiencia Nacional abogaba por la modificación de la Constitución en sus artículos 56.3 y 71, que hacían referencia a la irresponsabilidad total del Rey y a la inmunidad de los diputados para que España pudiera refrendar su apoyo al estatuto de creación de la Corte Penal Internacional que, en su artículo 27, garantizaba la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Así se generalizó un vivo debate hasta que el Congreso de los Diputados hizo suya la doctrina que mantenía el carácter testimonial de dicha irresponsabilidad.
Nuestros parlamentarios constituyentes no se atrevieron a conservar el carácter sagrado de la Constitución, pero en cambio no renunciaron a constitucionalizar la inmunidad e irresponsabilidad regia. Pese a que las prerrogativas de los reyes son anteriores a la creación de los parlamentos, su función en las Monarquías parlamentarias es la de protegerse de una actuación beligerante de dicho parlamento contra el poder del monarca. La utilización de la inviolabilidad tiene sentido cuando la Monarquía es absoluta o constitucional como una técnica que contribuye a edificar el sistema de separación de poderes. Fijando la absoluta irresponsabilidad ante la ley del monarca, el texto de la Constitución del 78 aceptaba quedar fuera del marco que las revoluciones burguesas habían fijado a partir de la Declaración de los derechos del hombre de 1789. Es decir, no se terminaba de romper el criterio del Ancien Régime que consideraba que la potestad del Rey era una venia de Dios y que ningún Juez que no fuera el Altísimo podía obligarle a rendir cuentas del ejercicio de su cargo. ¿Qué sentido tenían las prerrogativas regias que se atribuyeron al Rey en la constitución de 1978? ¿Qué argumentos utilizaron los padres y madres fundadores de nuestra constitución para establecer estos privilegios que chocan con un axioma fundamental del Estado Liberal de Derecho que dice que todos los ciudadanos son iguales ante la ley?
Nadie defendió en las Cortes Constituyentes el argumento tradicional que atribuyen a la irresponsabilidad regia la capacidad de impedir “que el esplendor del trono no se oscurezca por la pesquisa procesal y por la pena”. Tampoco se justificó como mecanismo de protección del Rey ante posibles maniobras políticas que, al margen de los normales mecanismos constitucionales, pudieran deteriorar el prestigio del monarca o, peor aún, condicionar el ejercicio de sus funciones. Ninguna de estas razones, que planeaban detrás del establecimiento de esta prerrogativa para el Rey, se expresaron públicamente en las Cortes Constituyentes. Los constitucionalistas de referencia en el momento apoyaban la corrección de este artículo argumentando que era típico de las Monarquías europeas reflejar la imposibilidad de juzgar al Jefe de Estado siguiendo el tradicional principio británico de que “El rey no puede hacer mal”. Óscar Alzaga, en particular, presuponía que si el monarca delinquiese su desprestigio sería tal que dificultaría la permanencia de la institución monárquica. El argumento principal de nuestros originalistas era que las prerrogativas aseguraran el correcto funcionamiento de estas instituciones. Se otorgaba al Rey una especial protección civil y penal en cuya virtud se impedía someter a juicio a su persona.
Si analizamos la evolución de este artículo por sede parlamentaria comprobamos que ni en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, ni el Pleno del Congreso, ni en el Pleno del Senado, ni en la comisión mixta Congreso y Senado se encuentra ninguna explicación o argumentación en contra o a favor de la irresponsabilidad del Jefe del Estado por parte de los representantes, que obviaron la labor de transparencia pedagógica de los parlamentos democráticos. Únicamente se fue aprobando de forma sucesiva sin que los partidos más importantes de la oposición política se pronunciaran. Cosas del sobrevalorado consenso del 78. El PSOE y el PCE no se opusieron a la aprobación de este artículo ni en la ponencia, ni en la comisión, ni en el pleno. No se opusieron porque no tenían libertad para oponerse. En cambio, el PSOE tenía otro concepto sobre la responsabilidad de la más alta magistratura del Estado. Se podía comprobar en la redacción de su voto particular que regulaba las competencias y las atribuciones del Presidente de la República. Así lo planteaba el siguiente artículo en relación al Presidente de la República:
“Al Jefe de Estado solo podrá exigírsele responsabilidad por violación de la Constitución o por delitos contra la seguridad exterior del Estado. La competencia para enjuiciar al Jefe del Estado corresponde al Tribunal Supremo en pleno y su posibilidad debe ser apreciada plenamente por el Congreso de los Diputados por una mayoría de 3/5”[1]
El proceso constituyente embridado y opaco no solo impedía que se pudieran alcanzar acuerdos que representaran las preferencias políticas de la oposición democrática sino que también expulsaba del debate público y de la escenografía parlamentaria sus posiciones. La correlación de fuerzas desfavorable con los partidos que se habían opuesto a la dictadura franquista impedía dejar constancia de su rechazo a la constitucionalización de la inviolabilidad del Rey. Hoy en día cuesta argumentar cómo el PSOE, en vez de incorporar en la reforma constitucional exprés la supresión de este artículo, se oponga junto al Partido Popular a tocar su aforamiento .
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[1] Art. del voto particular que el PSOE defendió en las Cortes Constituyentes
Cíclicamente, algunos nos tiramos del pelo, nos rasgamos las vestiduras y clamamos al cielo a cuenta de la inviolabilidad del Rey que consagra nuestra Constitución. Antes de que salieran en las Cintas de Villarejo anotaciones contables en cuentas suizas, comisiones irregulares y fraudes fiscales, ya nos habíamos...
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Braulio Gómez Fortes
Es politólogo. Autor de Andalucía sin tópicos (Almuzara, 2010) y coautor con Joan Font de¿Cómo votamos en los referéndums? (Libros de la Catarata), entre otros libros.
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