1. Número 1 · Enero 2015

  2. Número 2 · Enero 2015

  3. Número 3 · Enero 2015

  4. Número 4 · Febrero 2015

  5. Número 5 · Febrero 2015

  6. Número 6 · Febrero 2015

  7. Número 7 · Febrero 2015

  8. Número 8 · Marzo 2015

  9. Número 9 · Marzo 2015

  10. Número 10 · Marzo 2015

  11. Número 11 · Marzo 2015

  12. Número 12 · Abril 2015

  13. Número 13 · Abril 2015

  14. Número 14 · Abril 2015

  15. Número 15 · Abril 2015

  16. Número 16 · Mayo 2015

  17. Número 17 · Mayo 2015

  18. Número 18 · Mayo 2015

  19. Número 19 · Mayo 2015

  20. Número 20 · Junio 2015

  21. Número 21 · Junio 2015

  22. Número 22 · Junio 2015

  23. Número 23 · Junio 2015

  24. Número 24 · Julio 2015

  25. Número 25 · Julio 2015

  26. Número 26 · Julio 2015

  27. Número 27 · Julio 2015

  28. Número 28 · Septiembre 2015

  29. Número 29 · Septiembre 2015

  30. Número 30 · Septiembre 2015

  31. Número 31 · Septiembre 2015

  32. Número 32 · Septiembre 2015

  33. Número 33 · Octubre 2015

  34. Número 34 · Octubre 2015

  35. Número 35 · Octubre 2015

  36. Número 36 · Octubre 2015

  37. Número 37 · Noviembre 2015

  38. Número 38 · Noviembre 2015

  39. Número 39 · Noviembre 2015

  40. Número 40 · Noviembre 2015

  41. Número 41 · Diciembre 2015

  42. Número 42 · Diciembre 2015

  43. Número 43 · Diciembre 2015

  44. Número 44 · Diciembre 2015

  45. Número 45 · Diciembre 2015

  46. Número 46 · Enero 2016

  47. Número 47 · Enero 2016

  48. Número 48 · Enero 2016

  49. Número 49 · Enero 2016

  50. Número 50 · Febrero 2016

  51. Número 51 · Febrero 2016

  52. Número 52 · Febrero 2016

  53. Número 53 · Febrero 2016

  54. Número 54 · Marzo 2016

  55. Número 55 · Marzo 2016

  56. Número 56 · Marzo 2016

  57. Número 57 · Marzo 2016

  58. Número 58 · Marzo 2016

  59. Número 59 · Abril 2016

  60. Número 60 · Abril 2016

  61. Número 61 · Abril 2016

  62. Número 62 · Abril 2016

  63. Número 63 · Mayo 2016

  64. Número 64 · Mayo 2016

  65. Número 65 · Mayo 2016

  66. Número 66 · Mayo 2016

  67. Número 67 · Junio 2016

  68. Número 68 · Junio 2016

  69. Número 69 · Junio 2016

  70. Número 70 · Junio 2016

  71. Número 71 · Junio 2016

  72. Número 72 · Julio 2016

  73. Número 73 · Julio 2016

  74. Número 74 · Julio 2016

  75. Número 75 · Julio 2016

  76. Número 76 · Agosto 2016

  77. Número 77 · Agosto 2016

  78. Número 78 · Agosto 2016

  79. Número 79 · Agosto 2016

  80. Número 80 · Agosto 2016

  81. Número 81 · Septiembre 2016

  82. Número 82 · Septiembre 2016

  83. Número 83 · Septiembre 2016

  84. Número 84 · Septiembre 2016

  85. Número 85 · Octubre 2016

  86. Número 86 · Octubre 2016

  87. Número 87 · Octubre 2016

  88. Número 88 · Octubre 2016

  89. Número 89 · Noviembre 2016

  90. Número 90 · Noviembre 2016

  91. Número 91 · Noviembre 2016

  92. Número 92 · Noviembre 2016

  93. Número 93 · Noviembre 2016

  94. Número 94 · Diciembre 2016

  95. Número 95 · Diciembre 2016

  96. Número 96 · Diciembre 2016

  97. Número 97 · Diciembre 2016

  98. Número 98 · Enero 2017

  99. Número 99 · Enero 2017

  100. Número 100 · Enero 2017

  101. Número 101 · Enero 2017

  102. Número 102 · Febrero 2017

  103. Número 103 · Febrero 2017

  104. Número 104 · Febrero 2017

  105. Número 105 · Febrero 2017

  106. Número 106 · Marzo 2017

  107. Número 107 · Marzo 2017

  108. Número 108 · Marzo 2017

  109. Número 109 · Marzo 2017

  110. Número 110 · Marzo 2017

  111. Número 111 · Abril 2017

  112. Número 112 · Abril 2017

  113. Número 113 · Abril 2017

  114. Número 114 · Abril 2017

  115. Número 115 · Mayo 2017

  116. Número 116 · Mayo 2017

  117. Número 117 · Mayo 2017

  118. Número 118 · Mayo 2017

  119. Número 119 · Mayo 2017

  120. Número 120 · Junio 2017

  121. Número 121 · Junio 2017

  122. Número 122 · Junio 2017

  123. Número 123 · Junio 2017

  124. Número 124 · Julio 2017

  125. Número 125 · Julio 2017

  126. Número 126 · Julio 2017

  127. Número 127 · Julio 2017

  128. Número 128 · Agosto 2017

  129. Número 129 · Agosto 2017

  130. Número 130 · Agosto 2017

  131. Número 131 · Agosto 2017

  132. Número 132 · Agosto 2017

  133. Número 133 · Septiembre 2017

  134. Número 134 · Septiembre 2017

  135. Número 135 · Septiembre 2017

  136. Número 136 · Septiembre 2017

  137. Número 137 · Octubre 2017

  138. Número 138 · Octubre 2017

  139. Número 139 · Octubre 2017

  140. Número 140 · Octubre 2017

  141. Número 141 · Noviembre 2017

  142. Número 142 · Noviembre 2017

  143. Número 143 · Noviembre 2017

  144. Número 144 · Noviembre 2017

  145. Número 145 · Noviembre 2017

  146. Número 146 · Diciembre 2017

  147. Número 147 · Diciembre 2017

  148. Número 148 · Diciembre 2017

  149. Número 149 · Diciembre 2017

  150. Número 150 · Enero 2018

  151. Número 151 · Enero 2018

  152. Número 152 · Enero 2018

  153. Número 153 · Enero 2018

  154. Número 154 · Enero 2018

  155. Número 155 · Febrero 2018

  156. Número 156 · Febrero 2018

  157. Número 157 · Febrero 2018

  158. Número 158 · Febrero 2018

  159. Número 159 · Marzo 2018

  160. Número 160 · Marzo 2018

  161. Número 161 · Marzo 2018

  162. Número 162 · Marzo 2018

  163. Número 163 · Abril 2018

  164. Número 164 · Abril 2018

  165. Número 165 · Abril 2018

  166. Número 166 · Abril 2018

  167. Número 167 · Mayo 2018

  168. Número 168 · Mayo 2018

  169. Número 169 · Mayo 2018

  170. Número 170 · Mayo 2018

  171. Número 171 · Mayo 2018

  172. Número 172 · Junio 2018

  173. Número 173 · Junio 2018

  174. Número 174 · Junio 2018

  175. Número 175 · Junio 2018

  176. Número 176 · Julio 2018

  177. Número 177 · Julio 2018

  178. Número 178 · Julio 2018

  179. Número 179 · Julio 2018

  180. Número 180 · Agosto 2018

  181. Número 181 · Agosto 2018

  182. Número 182 · Agosto 2018

  183. Número 183 · Agosto 2018

  184. Número 184 · Agosto 2018

  185. Número 185 · Septiembre 2018

  186. Número 186 · Septiembre 2018

  187. Número 187 · Septiembre 2018

  188. Número 188 · Septiembre 2018

  189. Número 189 · Octubre 2018

  190. Número 190 · Octubre 2018

  191. Número 191 · Octubre 2018

  192. Número 192 · Octubre 2018

  193. Número 193 · Octubre 2018

  194. Número 194 · Noviembre 2018

  195. Número 195 · Noviembre 2018

  196. Número 196 · Noviembre 2018

  197. Número 197 · Noviembre 2018

  198. Número 198 · Diciembre 2018

  199. Número 199 · Diciembre 2018

  200. Número 200 · Diciembre 2018

  201. Número 201 · Diciembre 2018

  202. Número 202 · Enero 2019

  203. Número 203 · Enero 2019

  204. Número 204 · Enero 2019

  205. Número 205 · Enero 2019

  206. Número 206 · Enero 2019

  207. Número 207 · Febrero 2019

  208. Número 208 · Febrero 2019

  209. Número 209 · Febrero 2019

  210. Número 210 · Febrero 2019

  211. Número 211 · Marzo 2019

  212. Número 212 · Marzo 2019

  213. Número 213 · Marzo 2019

  214. Número 214 · Marzo 2019

  215. Número 215 · Abril 2019

  216. Número 216 · Abril 2019

  217. Número 217 · Abril 2019

  218. Número 218 · Abril 2019

  219. Número 219 · Mayo 2019

  220. Número 220 · Mayo 2019

  221. Número 221 · Mayo 2019

  222. Número 222 · Mayo 2019

  223. Número 223 · Mayo 2019

  224. Número 224 · Junio 2019

  225. Número 225 · Junio 2019

  226. Número 226 · Junio 2019

  227. Número 227 · Junio 2019

  228. Número 228 · Julio 2019

  229. Número 229 · Julio 2019

  230. Número 230 · Julio 2019

  231. Número 231 · Julio 2019

  232. Número 232 · Julio 2019

  233. Número 233 · Agosto 2019

  234. Número 234 · Agosto 2019

  235. Número 235 · Agosto 2019

  236. Número 236 · Agosto 2019

  237. Número 237 · Septiembre 2019

  238. Número 238 · Septiembre 2019

  239. Número 239 · Septiembre 2019

  240. Número 240 · Septiembre 2019

  241. Número 241 · Octubre 2019

  242. Número 242 · Octubre 2019

  243. Número 243 · Octubre 2019

  244. Número 244 · Octubre 2019

  245. Número 245 · Octubre 2019

  246. Número 246 · Noviembre 2019

  247. Número 247 · Noviembre 2019

  248. Número 248 · Noviembre 2019

  249. Número 249 · Noviembre 2019

  250. Número 250 · Diciembre 2019

  251. Número 251 · Diciembre 2019

  252. Número 252 · Diciembre 2019

  253. Número 253 · Diciembre 2019

  254. Número 254 · Enero 2020

  255. Número 255 · Enero 2020

  256. Número 256 · Enero 2020

  257. Número 257 · Febrero 2020

  258. Número 258 · Marzo 2020

  259. Número 259 · Abril 2020

  260. Número 260 · Mayo 2020

  261. Número 261 · Junio 2020

  262. Número 262 · Julio 2020

  263. Número 263 · Agosto 2020

  264. Número 264 · Septiembre 2020

  265. Número 265 · Octubre 2020

  266. Número 266 · Noviembre 2020

  267. Número 267 · Diciembre 2020

  268. Número 268 · Enero 2021

  269. Número 269 · Febrero 2021

  270. Número 270 · Marzo 2021

  271. Número 271 · Abril 2021

  272. Número 272 · Mayo 2021

  273. Número 273 · Junio 2021

  274. Número 274 · Julio 2021

  275. Número 275 · Agosto 2021

  276. Número 276 · Septiembre 2021

  277. Número 277 · Octubre 2021

  278. Número 278 · Noviembre 2021

  279. Número 279 · Diciembre 2021

  280. Número 280 · Enero 2022

  281. Número 281 · Febrero 2022

  282. Número 282 · Marzo 2022

  283. Número 283 · Abril 2022

  284. Número 284 · Mayo 2022

  285. Número 285 · Junio 2022

  286. Número 286 · Julio 2022

  287. Número 287 · Agosto 2022

  288. Número 288 · Septiembre 2022

  289. Número 289 · Octubre 2022

  290. Número 290 · Noviembre 2022

  291. Número 291 · Diciembre 2022

  292. Número 292 · Enero 2023

  293. Número 293 · Febrero 2023

  294. Número 294 · Marzo 2023

  295. Número 295 · Abril 2023

  296. Número 296 · Mayo 2023

  297. Número 297 · Junio 2023

  298. Número 298 · Julio 2023

  299. Número 299 · Agosto 2023

  300. Número 300 · Septiembre 2023

  301. Número 301 · Octubre 2023

  302. Número 302 · Noviembre 2023

  303. Número 303 · Diciembre 2023

  304. Número 304 · Enero 2024

  305. Número 305 · Febrero 2024

  306. Número 306 · Marzo 2024

  307. Número 307 · Abril 2024

  308. Número 308 · Mayo 2024

  309. Número 309 · Junio 2024

  310. Número 310 · Julio 2024

  311. Número 311 · Agosto 2024

  312. Número 312 · Septiembre 2024

  313. Número 313 · Octubre 2024

  314. Número 314 · Noviembre 2024

Ayúdanos a perseguir a quienes persiguen a las minorías. Total Donantes 3.340 Conseguido 91% Faltan 16.270€

GARANTÍAS

La “alarma”, la “excepción” y la “autoridad”

El estado de alarma permite una especial concentración de poderes en el Gobierno, en detrimento de otras administraciones y de la ‘entereza’ de los derechos. El estado de excepción comporta un estado policial, en detrimento de las garantías judiciales

Miguel Pasquau Liaño 20/07/2021

<p>Control policial durante el confinamiento.</p>

Control policial durante el confinamiento.

Policía nacional

En CTXT podemos mantener nuestra radical independencia gracias a que las suscripciones suponen el 70% de los ingresos. No aceptamos “noticias” patrocinadas y apenas tenemos publicidad. Si puedes apoyarnos desde 3 euros mensuales, suscribete aquí

La mayoría de magistrados del Tribunal Constitucional ha entendido que, pese a que el confinamiento acordado en primavera de 2020 era una medida adecuada y eficaz en una situación de pandemia con tasas de contagio elevadas, mortalidad significativa, colapso hospitalario y ausencia de tratamiento eficaz, supuso algo más que una fuerte restricción del derecho a circular libremente por el territorio nacional, pudiendo calificarse como “suspensión” de dicho derecho. Justamente por eso habría requerido, como paraguas, la declaración de un estado de excepción, y no de un estado de alarma (que puede justificar restricción de derechos, pero no su suspensión). No es una cuestión de palabras, sino de garantías frente a una utilización eventualmente abusiva por el Gobierno de las medidas extraordinarias que se prevén en los estados de emergencia: el estado de alarma puede declararlo el Gobierno, y sólo requeriría aprobación del Congreso de los Diputados para prorrogarlo, a partir de los primeros quince días, mientras que para declarar el estado de excepción necesita autorización previa del Congreso. 

Limitación de derechos y suspensión de derechos

El debate jurídico fundamental del que pendía la decisión sobre el recurso de inconstitucionalidad contra el confinamiento acordado en el decreto de declaración del estado de alarma es el relativo a la distinción entre la limitación o restricción de derechos, y la suspensión de los mismos. Para la mayoría de los magistrados, el confinamiento supuso de facto una “suspensión” del derecho a circular libremente, porque quedó desprovisto de su contenido esencial, en toda España y para todos los españoles. Ningún español podía salir de su domicilio si no era en los casos excepcionalmente autorizados por el propio decreto: trabajar, ir a un centro de salud o a un banco, comprar artículos de primera necesidad, casos de fuerza mayor “y otros análogos”. Entiende la sentencia, en un argumento sin duda interesante, que no considerar a esto suspensión sería “vaciar de contenido” este concepto, y permitiría a un Gobierno “suspender un derecho sin decirlo”. Al ser suspensión, no puede adoptarla el Gobierno sin previa autorización del Congreso, ni siquiera en una situación excepcional como es una pandemia. 

Los magistrados discrepantes, con argumentos (y sobre todo estilos) variados, han sostenido, por el contrario, en sus votos particulares, que se ha hecho en la sentencia una interpretación extensiva o forzada del término “suspensión”. Para ellos, no cabe una suspensión “de facto”: o es formal y expresa, o no es suspensión. Dicho de otro modo (con palabras mías), lo que se “suspende” es la vigencia de la norma que confiere el derecho, y no su “efectividad real”, y eso requiere una declaración expresa. Porque suspender un derecho es suprimirlo durante un tiempo como tal derecho, de modo que deje de poder invocarse ante los jueces. Se deja de tener ese derecho por un tiempo. No habría, pues, suspensión, sin una declaración formal, que no puede equipararse a restringir, incluso extraordinariamente, su contenido. En consecuencia, si no ha habido propiamente una suspensión, el confinamiento podrá ser constitucional en el marco de un estado de alarma (es decir, sin necesidad de autorización parlamentaria previa), según que la restricción que supone del derecho de libertad de circulación se considere proporcionada (idónea y necesaria) a los riesgos que trataba de prevenir. Lo que insistimos, nadie ha dudado. 

Otra perspectiva: el problema de la “autoridad”. Centralización del poder ejecutivo en el estado de sitio, y estado policial sin jueces en el estado de excepción

Antes de los tiempos de Google Maps, cuando uno se perdía en una ciudad, no había mejor remedio que salir y volver a entrar por otro lugar. Quizás también, para salir del laberinto de la nominalista distinción entre “gran restricción” y “suspensión” (como si la suspensión fuese una restricción tan grande que haga al derecho irreconocible como tal), pueda ser oportuno salir de la línea recta gradual entre regular/restringir/suspender un derecho, y entrar en el asunto desde otra perspectiva, que puede indirectamente ayudar a entender esos términos: ¿qué son, para qué están y cuándo proceden el estado de alarma y el estado de excepción? 

La respuesta tradicional a esta pregunta es que el estado de alarma (con restricción, pero no suspensión de derechos) procede en casos de catástrofes naturales, crisis sanitarias o ecológicas, y desabastecimiento, mientras que el estado de excepción es pertinente en caso de graves alteraciones del orden público (incluido el funcionamiento de los “servicios públicos esenciales”), por causas políticas, que hagan necesarias especiales atribuciones a la policía con derogación temporal (es decir, suspensión) de determinados derechos que limitan su acción. La alarma es urgencia por riesgos naturales, y la excepción es desorden provocado.

Si se suspende un derecho, que es la medida propia de un estado de excepción, los ciudadanos dejan de poder invocarlo ante los jueces, cosa que no ocurre en un estado de alarma

Y por ello la principalísima consecuencia que diferencia una y otra figura, sobre la que creo que no se ha reparado lo suficiente, es que lo que el estado de alarma permite es una especial concentración de poderes extraordinarios en el Gobierno (al que se denomina “Autoridad competente”), en detrimento de otras administraciones civiles (autonómicas o locales) y también en detrimento de la “entereza” de los derechos de los ciudadanos en atención a los riesgos existentes; mientras que el estado de excepción (en el que se habla de “Autoridad gubernativa”) comporta, durante su tiempo de duración, un estado policial, en detrimento de las garantías judiciales: la autoridad gubernativa (es decir, la policía) podrá, según se dispone en la ley orgánica 4/1981, si se suspenden los respectivos derechos, detener sin presentar al detenido ante el juez hasta los diez primeros días, podrá hacer registros domiciliarios (sin previa autorización judicial), podrá intervenir las comunicaciones (sin autorización judicial), podrá censurar publicaciones y comunicaciones públicas sin intervención judicial, podrá prohibir reuniones o manifestaciones, etc.  

Esto permite entender de otro modo el concepto de “suspensión”. Suspender un derecho no es restringirlo mucho, sino privarlo de las garantías judiciales (incluido el recurso de amparo). Si se suspende un derecho, que es la medida propia de un estado de excepción, los ciudadanos dejan de poder invocarlo ante los jueces frente a actuaciones policiales, en los términos establecidos en el decreto de estado de excepción, cosa que desde luego no ocurre en un estado de alarma. No se podrá invocar el habeas corpus durante diez días, no se podría invocar ante un juez la libertad de expresión y de información en caso de censura policial, ni el derecho de reunión y manifestación contra una prohibición o una disolución a las bravas, no se podrá invocar la inviolabilidad del domicilio frente a patadas en la puerta ni el secreto de las comunicaciones para anular una intervención telefónica policial, ¡porque están suspendidos! Obsérvese que, en un estado de excepción, el contenido del derecho suspendido podrá quedar más o menos restringido para cada ciudadano por las normas de aplicación y por los actos de la “autoridad gubernativa” (se puede suspender el derecho de inviolabilidad domiciliaria pero no entrar en todos los domicilios), pero los ciudadanos no podrán invocar frente a abusos el artículo correspondiente de la constitución, sino sólo la legalidad ordinaria reguladora de ese derecho, incluidas las normas del decreto de estado de excepción. Y, por supuesto, al estar suspendido el derecho, no cabrá plantearse si las medidas adoptadas son o no proporcionadas: se ha eliminado temporalmente uno de los platillos de la balanza, porque no es tiempo de balanzas, ya que así lo ha autorizado el Congreso de los Diputados. Dicho de otro modo, la autorización parlamentaria previa hace irrelevante la proporcionalidad, mientras que en el estado de alarma, al no contarse con dicha autorización (y no haberse suspendido la vigencia de ningún derecho), la limitación del derecho está expuesta a un juicio de proporcionalidad.

¿Hubo alguna supresión de controles judiciales del Gobierno en el estado de alarma declarado en la primavera de 2020? No. Hubo una restricción drástica de los derechos, que los jueces habrían de tener en cuenta al resolver, pero no suspensión de la vigencia de la norma constitucional que confiere el derecho a la libre circulación. Por tanto, la clave será si la restricción era proporcionada. Y como ningún magistrado del TC ha dudado de que tal restricción era proporcionada, no habría habido vulneración del derecho ni infracción constitucional.

Puesto que la excepcionalidad de la situación tenía el carácter de una crisis sanitaria, y no de un asunto de orden público, lo pertinente era la declaración del estado de alarma

Vistas así las cosas, pero sólo en mi titubeante opinión, puede concluirse:

A) Que, puesto que la excepcionalidad de la situación tenía el carácter de una crisis sanitaria, y no de un asunto de orden público que requiriese especiales poderes de la policía frente a ciudadanos sospechosos, lo pertinente era la declaración del estado de alarma, sin necesidad (por razones de urgencia) de autorización parlamentaria durante los primeros quince días;

B) Que el confinamiento, por más que generalizado, no supuso suspensión del derecho,  sino una fortísima restricción, que sin embargo sería constitucional en la medida en que, dada la magnitud del riesgo para la salud y para la vida (el otro plato de la balanza), se valorase como proporcional.

¿Queda sin instrumentos el Estado para luchar contra las pandemias con esta sentencia? 

Al margen de lo que cada cual podamos opinar, lo cierto es que lo que “sube al marcador” es lo que ha determinado el Tribunal Constitucional, es decir, que ni siquiera en caso de pandemia feroz, puede confinarse a toda la población sin previa autorización del Congreso, es decir, sin declaración de estado de excepción, y con tal autorización no podría prolongarse más de sesenta días.

¿Esto limita las posibilidades de lucha de un Estado contra una situación de emergencia sanitaria grave que requiera un confinamiento? De algún modo sí, y ello resulta preocupante, porque parece que, tras esta sentencia, tenemos un “punto ciego” en el sistema: el estado de alarma se queda corto, y el estado de excepción parece excesivo e inapropiado, o pensado para otras situaciones. 

Cierto es que la limitación, si lo pensamos bien, no es dramática.

En efecto, la tramitación parlamentaria de la declaración de estado de excepción requiere un tiempo, lo que entorpece una decisión urgente o de emergencia. Pero es verdad que ese tiempo puede reducirse al mínimo, porque, conforme establece el artículo 165 del Reglamento del Congreso de los Diputados, cuando el Gobierno solicite la autorización para declarar el estado de excepción, será sometida “inmediatamente” al Pleno del Congreso, incluso fuera del periodo de sesiones. Es decir, se puede hacer en un día o en dos. Se dirá que la autorización puede ser denegada, pero es que en eso precisamente consiste la garantía de la autorización parlamentaria: consiste en que el parlamento le pueda decir que no al gobierno si considera que el confinamiento es abusivo, innecesario o desproporcionado.

Es verdad, por otro lado, que el estado de excepción es inhábil para los casos en que la emergencia sanitaria requiera una medida tan excepcional por un plazo que exceda de sesenta días. Y me temo que esta limitación temporal no admite interpretaciones correctoras. De hecho, sobre esto no se pronuncia la sentencia del TC. Ahí sí podemos tener pasado mañana un problema más grave, salvo que el TC de mañana sea, con el plazo, más flexible que lo que el TC de hoy lo ha sido con el término “suspensión”.

La propuesta de “ley de pandemias” del Partido Popular

Para cubrir este déficit, el Partido Popular propone desde hace tiempo una “ley de pandemias”, pero yo no acabo de entender la propuesta, por más que he preguntado: si hay algo claro es que, se llame como se llame, con arreglo al criterio sentado por el Tribunal Constitucional, nunca será posible un confinamiento generalizado si no es mediante la declaración de un estado de excepción. Es evidente, me parece a mí, que una ley (orgánica) de pandemias no puede permitir lo que el Tribunal Constitucional no permite un estado de alarma: si el estado de alarma acordado el año pasado fue inconstitucional, también lo será una ley que faculte al Gobierno para confinar sin previa autorización parlamentaria.  

El alcance de la inconstitucionalidad

Una última precisión. Entiendo que, con un mínimo de flexibilidad interpretativa, exigible por razón de la excepcionalidad de la situación, la tacha de inconstitucionalidad que ha apreciado el Tribunal Constitucional debería ir referida a los primeros quince días del estado de alarma. Una vez obtenida la autorización del Congreso para su prórroga, quedaba cubierta la garantía de control parlamentario. Dicho de otro modo, aun partiendo de las premisas conceptuales de esta sentencia, un estado de alarma prorrogado por el Congreso tiene “efecto equivalente” a un estado de excepción, pues ya no es una decisión unilateral del Gobierno, que es justamente lo que distingue una cosa y otra. De hecho, para el Reglamento del Congreso, el trámite parlamentario para autorizar un estado de excepción y para autorizar una prórroga de un estado de alarma es idéntico. 

El Tribunal Constitucional no hace esta salvedad. Se limita a declarar inconstitucional el art. 7.1 del decreto del estado de alarma, porque no contaba con la necesaria cobertura del estado de excepción, es decir, de la previa autorización parlamentaria. Entiendo que sería defendible afirmar, sobre esa inicial inconstitucionalidad, que la medida quedó regularizada constitucionalmente a partir de su primera prórroga, que sí contó con dicha aprobación del Congreso. Las consecuencias serían importantes: así, por ejemplo, la nulidad de las sanciones  quedaría limitada a las impuestas a ese periodo de tiempo. 

Una reflexión final

Lo delicado de la cuestión debería frenar a quienes precipitadamente piensan o dicen que la mayoría del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia retorciendo la Constitución para unirse a la oposición política contra el Gobierno. El reparto de votos a favor y votos en contra no ha seguido la lógica de magistrados “conservadores” y “progresistas”: dos de los calificados conservadores han votado en contra (entre ellos, el presidente), y una considerada progresista ha votado a favor. Puede que haya dependido de interpretaciones jurídicas, no de posiciones políticas. Si el tribunal está dividido, y no hay “alineaciones” previsibles, es probable que la causa esté en que el asunto era complicado. Yo, desde luego, he de confesar que he cambiado de opinión varias veces sobre esta materia. Nada asegura que no vuelva a cambiarla después de la publicación de este artículo.

La mayoría de magistrados del Tribunal Constitucional ha entendido que, pese a que el confinamiento acordado en primavera de 2020 era una medida adecuada y eficaz en una situación de pandemia con tasas de contagio elevadas, mortalidad significativa, colapso hospitalario y ausencia de tratamiento...

Este artículo es exclusivo para las personas suscritas a CTXT. Puedes iniciar sesión aquí o suscribirte aquí

Autor >

Miguel Pasquau Liaño

(Úbeda, 1959) Es magistrado, profesor de Derecho y novelista. Jurista de oficio y escritor por afición, ha firmado más de un centenar de artículos de prensa y es autor del blog 'Es peligroso asomarse'. http://www.migueldeesponera.blogspot.com/

Suscríbete a CTXT

Orgullosas
de llegar tarde
a las últimas noticias

Gracias a tu suscripción podemos ejercer un periodismo público y en libertad.
¿Quieres suscribirte a CTXT por solo 6 euros al mes? Pulsa aquí

Artículos relacionados >

1 comentario(s)

¿Quieres decir algo? + Déjanos un comentario

  1. Aramis

    Cuando un enfermo se ingresa en un hospital se le restringen o se le suspende su derecho a la libre circulación. ¿Tiene el médico autoridad constitucional para confinar un enfermo en su cama o debe consultar la aprobación de los tribunales? Meter la justicia hasta en la sopa lleva inevitablemente al gobierno de los sumos sacerdotes de la teología del «normativismo» hecho verbo de toda la realidad. Esto no es separación de poderes sino superposición del poder más ignorante de todos, toda vez que catalogar un virus pandémico de «amenaza delincuente» en el marco del «Estado de excepción» es tan brutal como elevar a los juristas a la categoría de expertos omniscientes en medicina y todas las otras facetas de la realidad. El artículo es una auténtica broma titubeante entre una delirante diatriba escolástico–salmantina de tono medieval (restricción vs suspensión), y el catálogo de principios de Groucho Marx («Nada asegura que no vuelva a cambiarla después de la publicación de este artículo.») Muestra además una total carencia de rigor lógico combinada con una técnica trilera de falsa «flexibilidad interpretativa» cuyo mayor exponente es su tesis de la balanza como juicio de proporcionalidad. Derechos y salud son para el jurista equiparables a tomates y calabazas en razón de sus pesos relativos. El símil no puede ser más picapedrero, aunque dudo que Pedro Picapiedra y su amigo Pablo atribuyeran peso alguno a cosa tan volátil como los derechos jurídicos. Sin embargo, el jurista religioso autor del artículo si estima que puede hacer un «juicio de proporcionalidad» entre derechos y salud, lo que nos sitúa en el ámbito de la irracionalidad plena. Nuestro problema no es la separación de poderes sino la fuerte deriva del Poder Judicial hacia la arcaica figura de los sumos sacerdotes omniscientes en constante secuestro de la democracia, el sentido común, y la racionalidad ilustrada. Es lo que acaba de poner en evidencia el Tribunal Constitucional y trata de dulcificar este artículo titubeante.

    Hace 3 años 4 meses

Deja un comentario


Los comentarios solo están habilitados para las personas suscritas a CTXT. Puedes suscribirte aquí