1. Número 1 · Enero 2015

  2. Número 2 · Enero 2015

  3. Número 3 · Enero 2015

  4. Número 4 · Febrero 2015

  5. Número 5 · Febrero 2015

  6. Número 6 · Febrero 2015

  7. Número 7 · Febrero 2015

  8. Número 8 · Marzo 2015

  9. Número 9 · Marzo 2015

  10. Número 10 · Marzo 2015

  11. Número 11 · Marzo 2015

  12. Número 12 · Abril 2015

  13. Número 13 · Abril 2015

  14. Número 14 · Abril 2015

  15. Número 15 · Abril 2015

  16. Número 16 · Mayo 2015

  17. Número 17 · Mayo 2015

  18. Número 18 · Mayo 2015

  19. Número 19 · Mayo 2015

  20. Número 20 · Junio 2015

  21. Número 21 · Junio 2015

  22. Número 22 · Junio 2015

  23. Número 23 · Junio 2015

  24. Número 24 · Julio 2015

  25. Número 25 · Julio 2015

  26. Número 26 · Julio 2015

  27. Número 27 · Julio 2015

  28. Número 28 · Septiembre 2015

  29. Número 29 · Septiembre 2015

  30. Número 30 · Septiembre 2015

  31. Número 31 · Septiembre 2015

  32. Número 32 · Septiembre 2015

  33. Número 33 · Octubre 2015

  34. Número 34 · Octubre 2015

  35. Número 35 · Octubre 2015

  36. Número 36 · Octubre 2015

  37. Número 37 · Noviembre 2015

  38. Número 38 · Noviembre 2015

  39. Número 39 · Noviembre 2015

  40. Número 40 · Noviembre 2015

  41. Número 41 · Diciembre 2015

  42. Número 42 · Diciembre 2015

  43. Número 43 · Diciembre 2015

  44. Número 44 · Diciembre 2015

  45. Número 45 · Diciembre 2015

  46. Número 46 · Enero 2016

  47. Número 47 · Enero 2016

  48. Número 48 · Enero 2016

  49. Número 49 · Enero 2016

  50. Número 50 · Febrero 2016

  51. Número 51 · Febrero 2016

  52. Número 52 · Febrero 2016

  53. Número 53 · Febrero 2016

  54. Número 54 · Marzo 2016

  55. Número 55 · Marzo 2016

  56. Número 56 · Marzo 2016

  57. Número 57 · Marzo 2016

  58. Número 58 · Marzo 2016

  59. Número 59 · Abril 2016

  60. Número 60 · Abril 2016

  61. Número 61 · Abril 2016

  62. Número 62 · Abril 2016

  63. Número 63 · Mayo 2016

  64. Número 64 · Mayo 2016

  65. Número 65 · Mayo 2016

  66. Número 66 · Mayo 2016

  67. Número 67 · Junio 2016

  68. Número 68 · Junio 2016

  69. Número 69 · Junio 2016

  70. Número 70 · Junio 2016

  71. Número 71 · Junio 2016

  72. Número 72 · Julio 2016

  73. Número 73 · Julio 2016

  74. Número 74 · Julio 2016

  75. Número 75 · Julio 2016

  76. Número 76 · Agosto 2016

  77. Número 77 · Agosto 2016

  78. Número 78 · Agosto 2016

  79. Número 79 · Agosto 2016

  80. Número 80 · Agosto 2016

  81. Número 81 · Septiembre 2016

  82. Número 82 · Septiembre 2016

  83. Número 83 · Septiembre 2016

  84. Número 84 · Septiembre 2016

  85. Número 85 · Octubre 2016

  86. Número 86 · Octubre 2016

  87. Número 87 · Octubre 2016

  88. Número 88 · Octubre 2016

  89. Número 89 · Noviembre 2016

  90. Número 90 · Noviembre 2016

  91. Número 91 · Noviembre 2016

  92. Número 92 · Noviembre 2016

  93. Número 93 · Noviembre 2016

  94. Número 94 · Diciembre 2016

  95. Número 95 · Diciembre 2016

  96. Número 96 · Diciembre 2016

  97. Número 97 · Diciembre 2016

  98. Número 98 · Enero 2017

  99. Número 99 · Enero 2017

  100. Número 100 · Enero 2017

  101. Número 101 · Enero 2017

  102. Número 102 · Febrero 2017

  103. Número 103 · Febrero 2017

  104. Número 104 · Febrero 2017

  105. Número 105 · Febrero 2017

  106. Número 106 · Marzo 2017

  107. Número 107 · Marzo 2017

  108. Número 108 · Marzo 2017

  109. Número 109 · Marzo 2017

  110. Número 110 · Marzo 2017

  111. Número 111 · Abril 2017

  112. Número 112 · Abril 2017

  113. Número 113 · Abril 2017

  114. Número 114 · Abril 2017

  115. Número 115 · Mayo 2017

  116. Número 116 · Mayo 2017

  117. Número 117 · Mayo 2017

  118. Número 118 · Mayo 2017

  119. Número 119 · Mayo 2017

  120. Número 120 · Junio 2017

  121. Número 121 · Junio 2017

  122. Número 122 · Junio 2017

  123. Número 123 · Junio 2017

  124. Número 124 · Julio 2017

  125. Número 125 · Julio 2017

  126. Número 126 · Julio 2017

  127. Número 127 · Julio 2017

  128. Número 128 · Agosto 2017

  129. Número 129 · Agosto 2017

  130. Número 130 · Agosto 2017

  131. Número 131 · Agosto 2017

  132. Número 132 · Agosto 2017

  133. Número 133 · Septiembre 2017

  134. Número 134 · Septiembre 2017

  135. Número 135 · Septiembre 2017

  136. Número 136 · Septiembre 2017

  137. Número 137 · Octubre 2017

  138. Número 138 · Octubre 2017

  139. Número 139 · Octubre 2017

  140. Número 140 · Octubre 2017

  141. Número 141 · Noviembre 2017

  142. Número 142 · Noviembre 2017

  143. Número 143 · Noviembre 2017

  144. Número 144 · Noviembre 2017

  145. Número 145 · Noviembre 2017

  146. Número 146 · Diciembre 2017

  147. Número 147 · Diciembre 2017

  148. Número 148 · Diciembre 2017

  149. Número 149 · Diciembre 2017

  150. Número 150 · Enero 2018

  151. Número 151 · Enero 2018

  152. Número 152 · Enero 2018

  153. Número 153 · Enero 2018

  154. Número 154 · Enero 2018

  155. Número 155 · Febrero 2018

  156. Número 156 · Febrero 2018

  157. Número 157 · Febrero 2018

  158. Número 158 · Febrero 2018

  159. Número 159 · Marzo 2018

  160. Número 160 · Marzo 2018

  161. Número 161 · Marzo 2018

  162. Número 162 · Marzo 2018

  163. Número 163 · Abril 2018

  164. Número 164 · Abril 2018

  165. Número 165 · Abril 2018

  166. Número 166 · Abril 2018

  167. Número 167 · Mayo 2018

  168. Número 168 · Mayo 2018

  169. Número 169 · Mayo 2018

  170. Número 170 · Mayo 2018

  171. Número 171 · Mayo 2018

  172. Número 172 · Junio 2018

  173. Número 173 · Junio 2018

  174. Número 174 · Junio 2018

  175. Número 175 · Junio 2018

  176. Número 176 · Julio 2018

  177. Número 177 · Julio 2018

  178. Número 178 · Julio 2018

  179. Número 179 · Julio 2018

  180. Número 180 · Agosto 2018

  181. Número 181 · Agosto 2018

  182. Número 182 · Agosto 2018

  183. Número 183 · Agosto 2018

  184. Número 184 · Agosto 2018

  185. Número 185 · Septiembre 2018

  186. Número 186 · Septiembre 2018

  187. Número 187 · Septiembre 2018

  188. Número 188 · Septiembre 2018

  189. Número 189 · Octubre 2018

  190. Número 190 · Octubre 2018

  191. Número 191 · Octubre 2018

  192. Número 192 · Octubre 2018

  193. Número 193 · Octubre 2018

  194. Número 194 · Noviembre 2018

  195. Número 195 · Noviembre 2018

  196. Número 196 · Noviembre 2018

  197. Número 197 · Noviembre 2018

  198. Número 198 · Diciembre 2018

  199. Número 199 · Diciembre 2018

  200. Número 200 · Diciembre 2018

  201. Número 201 · Diciembre 2018

  202. Número 202 · Enero 2019

  203. Número 203 · Enero 2019

  204. Número 204 · Enero 2019

  205. Número 205 · Enero 2019

  206. Número 206 · Enero 2019

  207. Número 207 · Febrero 2019

  208. Número 208 · Febrero 2019

  209. Número 209 · Febrero 2019

  210. Número 210 · Febrero 2019

  211. Número 211 · Marzo 2019

  212. Número 212 · Marzo 2019

  213. Número 213 · Marzo 2019

  214. Número 214 · Marzo 2019

  215. Número 215 · Abril 2019

  216. Número 216 · Abril 2019

  217. Número 217 · Abril 2019

  218. Número 218 · Abril 2019

  219. Número 219 · Mayo 2019

  220. Número 220 · Mayo 2019

  221. Número 221 · Mayo 2019

  222. Número 222 · Mayo 2019

  223. Número 223 · Mayo 2019

  224. Número 224 · Junio 2019

  225. Número 225 · Junio 2019

  226. Número 226 · Junio 2019

  227. Número 227 · Junio 2019

  228. Número 228 · Julio 2019

  229. Número 229 · Julio 2019

  230. Número 230 · Julio 2019

  231. Número 231 · Julio 2019

  232. Número 232 · Julio 2019

  233. Número 233 · Agosto 2019

  234. Número 234 · Agosto 2019

  235. Número 235 · Agosto 2019

  236. Número 236 · Agosto 2019

  237. Número 237 · Septiembre 2019

  238. Número 238 · Septiembre 2019

  239. Número 239 · Septiembre 2019

  240. Número 240 · Septiembre 2019

  241. Número 241 · Octubre 2019

  242. Número 242 · Octubre 2019

  243. Número 243 · Octubre 2019

  244. Número 244 · Octubre 2019

  245. Número 245 · Octubre 2019

  246. Número 246 · Noviembre 2019

  247. Número 247 · Noviembre 2019

  248. Número 248 · Noviembre 2019

  249. Número 249 · Noviembre 2019

  250. Número 250 · Diciembre 2019

  251. Número 251 · Diciembre 2019

  252. Número 252 · Diciembre 2019

  253. Número 253 · Diciembre 2019

  254. Número 254 · Enero 2020

  255. Número 255 · Enero 2020

  256. Número 256 · Enero 2020

  257. Número 257 · Febrero 2020

  258. Número 258 · Marzo 2020

  259. Número 259 · Abril 2020

  260. Número 260 · Mayo 2020

  261. Número 261 · Junio 2020

  262. Número 262 · Julio 2020

  263. Número 263 · Agosto 2020

  264. Número 264 · Septiembre 2020

  265. Número 265 · Octubre 2020

  266. Número 266 · Noviembre 2020

  267. Número 267 · Diciembre 2020

  268. Número 268 · Enero 2021

  269. Número 269 · Febrero 2021

  270. Número 270 · Marzo 2021

  271. Número 271 · Abril 2021

  272. Número 272 · Mayo 2021

  273. Número 273 · Junio 2021

  274. Número 274 · Julio 2021

  275. Número 275 · Agosto 2021

  276. Número 276 · Septiembre 2021

  277. Número 277 · Octubre 2021

  278. Número 278 · Noviembre 2021

  279. Número 279 · Diciembre 2021

  280. Número 280 · Enero 2022

  281. Número 281 · Febrero 2022

  282. Número 282 · Marzo 2022

  283. Número 283 · Abril 2022

  284. Número 284 · Mayo 2022

  285. Número 285 · Junio 2022

  286. Número 286 · Julio 2022

  287. Número 287 · Agosto 2022

  288. Número 288 · Septiembre 2022

  289. Número 289 · Octubre 2022

  290. Número 290 · Noviembre 2022

  291. Número 291 · Diciembre 2022

  292. Número 292 · Enero 2023

  293. Número 293 · Febrero 2023

  294. Número 294 · Marzo 2023

  295. Número 295 · Abril 2023

  296. Número 296 · Mayo 2023

  297. Número 297 · Junio 2023

  298. Número 298 · Julio 2023

  299. Número 299 · Agosto 2023

  300. Número 300 · Septiembre 2023

  301. Número 301 · Octubre 2023

  302. Número 302 · Noviembre 2023

  303. Número 303 · Diciembre 2023

  304. Número 304 · Enero 2024

  305. Número 305 · Febrero 2024

  306. Número 306 · Marzo 2024

  307. Número 307 · Abril 2024

  308. Número 308 · Mayo 2024

  309. Número 309 · Junio 2024

  310. Número 310 · Julio 2024

  311. Número 311 · Agosto 2024

  312. Número 312 · Septiembre 2024

  313. Número 313 · Octubre 2024

  314. Número 314 · Noviembre 2024

Ayúdanos a perseguir a quienes persiguen a las minorías. Total Donantes 3.340 Conseguido 91% Faltan 16.270€

Hipotecas, impuestos, cláusulas, Banca y Derecho

Va a hacer falta mucho esfuerzo para impedir que los ciudadanos piensen que los bancos no son sólo entidades sistémicas, sino que incluso son ‘fuente del derecho’

Miguel Pasquau Liaño 22/10/2018

La Boca del Logo

En CTXT podemos mantener nuestra radical independencia gracias a que las suscripciones suponen el 70% de los ingresos. No aceptamos “noticias” patrocinadas y apenas tenemos publicidad. Si puedes apoyarnos desde 3 euros mensuales, suscribete aquí

CTXT es un medio financiado, en gran parte, por sus lectores. Puedes colaborar con tu aportación aquí.

La sentencia del jueves generó a unos la sensación de que iban a recibir una paga extra; a otros, que iban a tener que ajustar tipos de interés, comisiones y fondos de liquidez; a las Haciendas autonómicas, que menudo lío para los funcionarios; a los jueces, que vendría otra oleada de asuntos a inundar los juzgados; a algunos despachos de abogados, que habría que cambiar las cuñas de publicidad de la radio para incluir una nueva reclamación; y a la inmensa mayoría, que de una manera u otra acabarían pagando con una subidilla de algún impuesto.

La nota del viernes causó desconcierto, porque parecía que el Tribunal Supremo había decidido dar marcha atrás y “paralizar” su propia sentencia, lo que inmediatamente suscitó la impresión de que “los bancos” habían presionado al Tribunal Supremo dándole “órdenes” de rectificar. En realidad, la decisión fue paralizar los otros recursos que había pendientes sobre la mesa de esa Sala referidos al mismo reglamento, y que uno de ellos sería llevado al Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (integrada por 31 magistrados) para decidir si se confirma o no este “giro jurisprudencial”, que es cosa distinta a algo tan extraño como “paralizar la sentencia”. De todas formas, no ha podido disimularse un claro desarreglo en el funcionamiento de un tribunal del que se espera y se pide que suministre certeza jurídica. Más allá de regodearse en el revuelo, conviene ponerse a pensar qué puede pasar a partir de ahora, y qué margen de acción tiene el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

¿Qué es lo que está en cuestión?

“Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario” (y por tanto tendrá la condición de sujeto pasivo del impuesto). Esto es lo que decía el artículo 68.2 del Reglamento sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, desde 1995. Pero la Ley reguladora del impuesto no decía eso, aunque tampoco lo contrario. Simplemente decía, en su artículo 29, que “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”, sin aclarar quién era “el adquirente” en una escritura de préstamo hipotecario, porque en realidad las dos partes de ese contrato son adquirentes: el prestatario adquiere dinero, pero el acreedor adquiere un derecho de hipoteca que le permite cobrarse en condiciones privilegiadas su crédito con el bien inmueble hipotecado. El Reglamento zanjó esa duda atribuyendo la condición de sujeto pasivo del impuesto al prestatario, pero la determinación del sujeto pasivo no es competencia del Gobierno (dictando un reglamento) sino de las Cortes (aprobando una Ley), por lo que la clave no está en lo que diga el reglamento, sino en cómo se interpreta la Ley; y la sentencia dictada el jueves afirmó (en resumen), contra lo que el TS ya había dicho anteriormente, que a los efectos de este impuesto lo importante no es el préstamo (el dinero), sino la hipoteca, porque es la hipoteca la que exige su formalización en escritura notarial (para su posterior inscripción en el Registro), y por tanto el sujeto pasivo del impuesto es el prestamista, es decir el banco y no el prestatario. En consecuencia, el Tribunal Supremo anula el artículo 68.2 del Reglamento e interpreta el artículo 29 de la Ley en el sentido de que quien debe pagar el impuesto es el prestamista.

Con arreglo a este criterio, está claro al menos que en adelante los bancos saben que han de pagar el impuesto y que no pueden repercutirlo mediante cláusulas al prestatario (si este es consumidor), porque el artículo 89.3.c) de la Ley de protección de los consumidores establece que son nulas las estipulaciones en las que se imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

Esta consecuencia es perfectamente asumible por los bancos. Les bastará con recalcular las operaciones a fin de obtener la rentabilidad que consideren suficiente para conceder los préstamos: probablemente subirán alguna décima el tipo de interés. El efecto “económico” de este cambio, mirando al futuro, será neutro, porque lo que el prestatario se ahorrará al no tener que pagar el impuesto, lo compensará pagando más intereses. Hasta aquí, pues, no hay ningún “dramatismo económico”, sino sólo algo saludable para la transparencia del mercado, puesto que permitirá que el prestatario conozca mejor el coste total del préstamo (en términos de tipo de interés y plazo de amortización, que es en lo que normalmente se fija). 

Lo que ocurre es que también puede producir efectos “hacia atrás”, es decir, sobre los préstamos hipotecarios cuyo impuesto ya haya sido pagado por el prestatario.

Las consecuencias de la sentencia sobre los impuestos ya pagados por el prestatario.

Son muchas las interrogantes sobre las que en estos días se discute por los juristas en un debate que no puede describirse con el debido rigor en un artículo de esta clase. Lo cierto es que las respuestas a esas interrogantes pueden comportar consecuencias económicas de cuatro cifras para muchos y de muchísimas cifras para los bancos.

De entrada, el prestatario puede solicitar a la hacienda autonómica la rectificación de la autoliquidación por la que pagó el impuesto si no ha pasado el plazo de prescripción de cuatro años (desde el pago) para exigir la devolución. Acto seguido, la hacienda autonómica podrá dirigirse al banco exigiéndole el pago de ese impuesto, siempre que, igualmente, no haya pasado el plazo de prescripción de las deudas tributarias, que es también de cuatro años. Es verdad que pagar de pronto, en un ejercicio fiscal, el importe total de los impuestos correspondientes a todas las escrituras de préstamo hipotecaria suscritas por un banco en los últimos cuatro años, sí puede desequilibrar a la entidad, y eso no es una buena noticia: entre otras cosas porque el culpable esta vez no sería el banco, sino el Gobierno, al haber dictado, según ha dicho el TS, una norma reglamentaria contraria a la ley y haber inducido así a unos comportamientos que ahora habría de rectificar.

Podría plantearse si la anulación del artículo 68.2 del Reglamento tiene o no “efecto retroactivo”, es decir, si puede afectar a los impuestos pagados con antelación a la sentencia. En pura teoría así es, porque una “anulación” no es una “derogación”. La derogación refleja un “cambio” normativo, y opera en adelante, salvo que se establezca lo contrario en sus disposiciones transitorias: lo hecho conforme a la norma derogada, estuvo bien hecho, y a partir de la derogación habría que estar al nuevo criterio. Pero la nulidad decidida por un tribunal es algo distinto: se debe siempre a un defecto “de origen”; cuando se declara la nulidad de algo se dice que nunca debió existir, porque desde el principio era contrario al ordenamiento jurídico. Esto significa que es como si desde 1995 (fecha de aprobación del Reglamento) el artículo 68.2 no hubiera existido, lo que abre la puerta de la retroactividad: todos los pagos del impuesto efectuados por los prestatarios podrían considerarse indebidos. Con todo, hay un límite a la retroactividad: el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece algo importante: que “Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales”En vista de este precepto, los bancos intentarán defender que las autoliquidaciones presentadas por los prestatarios, y cobradas por la hacienda autonómica sin rectificación ni protesta, son “actos administrativos firmes”, y por tanto no revisables, lo cual desde luego es muy discutible.

Pero hay más. 

Respecto de los impuestos liquidados hace más de cuatro años, en los que el prestatario ya no podrá dirigirse contra la hacienda autonómica por haber prescrito el plazo para la devolución, podrán intentar exigir al banco una compensación por haber pagado el impuesto, y haberlo hecho como consecuencia de una cláusula que les obligaba a ello en el contrato. En efecto, en casi todas las hipotecas se incluía una cláusula que establecía que el prestatario asumía el pago de “todos los gastos e impuestos generados como consecuencia del préstamo hipotecario”. Dicha cláusula es en sí misma abusiva (al no distinguir entre los impuestos que la ley carga a una y a otra parte). El consumidor podrá pedir la nulidad de la cláusula, y si lo consigue podrá exigir al banco (por “enriquecimiento injusto” de éste) el reembolso de lo que pagó indebidamente a Hacienda como consecuencia de la obligación asumida en la cláusula declarada abusiva. No es tampoco éste el lugar para analizar las dificultades que entrañarían estas reclamaciones de los consumidores, pero lo cierto es que tal posibilidad hace razonable que los bancos teman verse obligados al reembolso de los impuestos pagados en los últimos quince años (pues quince años era el plazo de prescripción de esa acción de reembolso, antes de que en 2015 se redujera a cinco). Imagínense de qué cantidades podríamos estar hablando. Se trata de miles de millones de euros. Esto sí que tendría un importante “impacto económico”, y seguramente es lo que explica la nota del presidente de la Sala.

La nota del viernes del presidente de la Sala III del TS, y lo que cabe esperar del Pleno anunciado.

En atención al enorme impacto “económico y social” de la sentencia del jueves, el presidente de la Sala III del TS comunicó a la opinión pública el viernes, a través de una nota de prensa, que iba a reunirse el Pleno para pronunciarse sobre el asunto, aprovechando otros recursos pendientes de resolver. Esta nota ha causado una indisimulada perplejidad, puesto que no es en absoluto frecuente que el Tribunal Supremo anuncie al día siguiente del dictado de una sentencia que tiene previsto reestudiar la cuestión por si llega a otra conclusión. No puede reprocharse nada a quien haya concluido que esa nota de prensaes el resultado de llamadas telefónicas, conversaciones e incluso presiones sobre el mismo tribunal, aunque esa conclusión no es la única posible: también cabe pensar que magistrados de otras secciones de la misma Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo hayan dicho que una sentencia con tanta trascendencia habría de ser dictada por el Pleno, habida cuenta de que hasta ahora el TS venia siguiendo otro criterio.

En todo caso, es importante decir que el margen de maniobra del Pleno es estrecho. En concreto, el TS no va a poder “resucitar” el artículo 68.2 del Reglamento que ha sido anulado por una sentencia que es definitiva y firme, sin posibilidad de recurso. Y ello porque en muchísimas sentencias bien conocidas por la comunidad jurídica, el TS ha dicho y reiterado que “las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada”, que ha “expulsado del ordenamiento jurídico la disposición anulada”; y que, “desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme”.

¿Qué puede esperarse, entonces, del Pleno que vaya a celebrarse en los próximos días? Apuesto a que no va a ir contra la doctrina que acabo de exponer, entre otras cosas porque no le va a hacer falta. Apuesto a que el Pleno va a decir que, en efecto, el artículo 68.2 ya está anulado y expulsado del ordenamiento jurídico, y que eso es inmodificable. Pero, anulado dicho precepto, todavía sigue viva la cuestión de cómo debe interpretarse el artículo 29 de la Ley (que, recuerdo, dice que “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”), y el Pleno tiene plena competencia para, ante la discrepancia de pareceres entre las diferentes secciones, entrar a decidir cuál es la interpretación correcta de tal precepto. No será de extrañar que acuerde finalmente mantener su doctrina anterior sobre la interpretación del artículo 29 de la ley, y concluir que, sobre la base de artículo 29, y no del anulado 68.2 del reglamento, el sujeto pasivo del impuesto es… ¡El prestatario!

También podrá el Pleno mantener lo decidido por la sentencia del jueves, incluida su nueva interpretación del artículo 29 de la Ley, pero precisando que dicho cambio jurisprudencial no tiene alcance retroactivo, y que por tanto sólo será aplicable a las hipotecas que se firmen a partir de la publicación en el BOE de dicha sentencia, lo cual neutralizará el impacto económico de la decisión, pero a costa de causar otro descosido en el sistema jurídico.

La decisión que finalmente se tome seguramente no va a ser escandalosa desde el punto de vista de su contenido. Pero el “itinerario” no ha dejado en buen lugar a la Sala III del TS, porque va a hacer falta mucho esfuerzo para impedir que muchos ciudadanos queden convencidos de que en nuestro país los bancos no son sólo entidades sistémicas cuyos intereses son “de orden público”, sino que incluso son “fuente del derecho”.


CTXT es un medio financiado, en gran parte, por sus lectores. Puedes colaborar con tu aportación aquí.

Este artículo es exclusivo para las personas suscritas a CTXT. Puedes iniciar sesión aquí o suscribirte aquí

Autor >

Miguel Pasquau Liaño

(Úbeda, 1959) Es magistrado, profesor de Derecho y novelista. Jurista de oficio y escritor por afición, ha firmado más de un centenar de artículos de prensa y es autor del blog 'Es peligroso asomarse'. http://www.migueldeesponera.blogspot.com/

Suscríbete a CTXT

Orgullosas
de llegar tarde
a las últimas noticias

Gracias a tu suscripción podemos ejercer un periodismo público y en libertad.
¿Quieres suscribirte a CTXT por solo 6 euros al mes? Pulsa aquí

Artículos relacionados >

8 comentario(s)

¿Quieres decir algo? + Déjanos un comentario

  1. cayetano

    La justicia es equilibrio de una balanza ciega. Más allá de las fuentes del Derecho, la interpretación del mismo depende del traductor y la evolución del idioma. Así en las primeras décadas de nuestra Constitución, la Academia consideraba anticonstitucional la discriminación positiva en listas electorales, y hoy es perfectamente constitucional al promover la igualdad, tal ocurre con la diversidad de capacidades en centros de trabajos con más de x emplead2@s. Pero atendiendo al equilibrio que es sintesis, salir de la situación planteada por el pago del AJD a CC.AA. entre ciudadanos, Administración y Banca, obliga a interpretar la situación desde la óptica de dicho equilibrio. Y en base al mismo, la devolución por parte de las CC.AA. a los consumidores hipotecados, permitiría impedir la saturación del sistema judicial y los tortuosos procesos judiciales para su percepción (como ocurre con las cláusulas suelo abusivas), saliendo beneficiados los ciudadanos. De otra parte, los bancos al concentrar el desembolso de varios períodos en un sólo acto o período, verían seriamente mermadas sus expectativas de negocio, no ya por el desembolso sino por los efectos multiplicadores en los mercados financieros, tal y como ya hemos visto. Así las cosas, tocaría que los bancos negociaran con la Administraciónes de las CC.AA., o con la Administración del Estado, dos elementos. De un lado los plazos y condiciones de los pagos, del otro ante la necesidad de recursos en las CC.AA., los créditos y condiciones de pagos necesarios para que éstas puedan cumplir con su obligación ante la ciudadanía. Indudablemente habrían de ponderarse ambos elementos, de forma que la Administraciones no salieran perjudicadas, y la ventaja de la Banca procediera de eliminar o jibarizar el efecto del pago en un acto de los cuatro años obligados. Respecto al período de retroactividad, que consistiera en los cuatro años de prescripción de la acción sería lo adecuado, pues retrotraerlo per secula seculorum, establecería un desequilibrio en la balanza y más que ciega, podrían saltársele los ojos. Un cordial saludo.

    Hace 6 años

  2. Rappel

    Es más, Aramis. Al sufrido prestatario, además de "tocarle" pagar el impuesto por la inscripción de las escrituras en el momento de la constitución del préstamo, y por obra y gracia articulovientinuevista y tribunalsupremista, también le toca volver a pasar por la Hacienda autonómica a tramitar la cancelación de la deuda. Tomayá. Dos impuestos por el precio de uno. ¿Quién da más? Y esta vez, ¿cómo se toma?, ¿por ser sujeto pasivo de su propia adquisición 30 años atrás?, ¿porque es cliente, propietario, parte y contraparte de su propio egoísmo?, ¿porque debería seguir pagando al banco, aún cancelada la deuda, pero la ley lo impide?...

    Hace 6 años

  3. Jose

    En resumen: Después de mucho marear la perdiz, las cosas quedarán como estaban. El prestatario pagará todo, hay que proteger a los bancos y liquidar al ciudadano.

    Hace 6 años

  4. Aramis

    Abracadabra pata de cavar, todo juez crea conforme habla… ¿y qué crea?... pues crea autoridad para los incrédulos… Aunque ciertamente los equilibrios de nuestro intrépido autor deberían pasar a los anales del suspense académico… ¿Pagará el Gobierno?... ¿Pagarán los prestatarios?... ¿Pagará Hacienda?... ¿Pagarán los Bancos?... Entre el 68.2 y el 29 anda el juego… ¡Qué lio!... ¡Qué mareo!... ¡Cuánto giro jurisprudencial y cuanta parálisis sentencial; y qué poca certeza jurídica… ¿Alguna vez la hubo?... ¡Se admiten apuestas!... Lo más interesante del Derecho es su contingencia. Llamémosle «la incertidumbre creativa»; toda una fábrica de confusiones que mezcla a partes iguales sabiduría e ignorancia en un coctel de autoridad soberana que llega incluso a innovar el negocio financiero con una certeza deslumbrante pues el autor afirma que «en realidad las dos partes de ese contrato son contratantes»… ¡Menudo invento jurídico!... ¿Cómo se puede decir eso cuando en la economía real ese negocio apenas tendría recorrido pues de siempre se ha entendido que alguien compra cuando alguien vende? Puede, incluso, que nuestro autor, en su esfuerzo por racionalizar lo irracional de nuestra justicia, haya descubierto que en el negocio hipotecario nadie compra, ni nadie vende, pero los dos adquieren algo… ¡en diferido!... No digo yo que le falte verdad; ¿pero si cobra (X €) el promotor/vendedor del inmueble, no resulta muy descabellado pensar que adquiriente es el Banco?... Incluso en el caso de que en el mismo acto el Banco vende simultáneamente el inmueble al comprador final en «cómodos» plazos, la trazabilidad de (X) parte del seno del Banco y termina en la cuenta del vendedor. La trayectoria de (X) es innegable. Entonces ¿qué pasa?... En la secuencia vemos una operación oculta que es la adquisición del inmueble –de facto–, por parte del banco, que es el propietario real hasta la culminación del préstamo. Sin embargo el Banco no paga impuesto alguno. No hay, pues dos partes en el negocio hipotecario, tal y como nos quiere hacer ver nuestro estimado juez, sino que lo que tenemos son dos negocios económicos comprimidos en uno. En realidad, deberíamos pensar que la escritura de constitución del préstamo es el único documento que mezcla dos actos jurídicos muy distintos. Por un lado atestigua la propiedad del inmueble por parte del banco y por otro da cuenta también de la constitución de una deuda económica –denominada hipoteca–, por parte del prestatario. Deuda que en caso de morosidad queda garantizada con la restauración íntegra al prestamista de una propiedad que en modo alguno recibe el prestatario hasta que no paga íntegramente el préstamo al cabo de 30 años, por ejemplo. Es decir; el prestatario no es adquiriente de nada hasta que no paga el último euro de su deuda. Mientras tanto solo es deudor y usufructuario toda vez que ni siquiera se le reconoce un grado creciente de propiedad en proporción a los pagos que va realizando. La cuestión es; ¿qué tipo de negocio es una deuda?... Según nuestro autor el prestatario es alguien que «adquiere dinero». Pero todo el mundo sabe que un prestatario no adquiere nada, pues en términos económicos el vendedor (el Banco) no vende una cantidad de dinero (X), sino que presta esa cantidad (X) durante un tiempo (t) por un precio (Y, que es la ganancia o «intereses»). A fin de cuentas, el comprador/prestatario paga (Y) cuando devuelve (X). ¡Fin del negocio! El producto es: (el derecho de usufructo de (X) durante el tiempo (t), y el precio de ese producto financiero es (Y). Consecuentemente por el art. 29 el adquiriente del piso es el banco por el precio (X) que le ha pagado al vendedor real del piso. Y el adquiriente del derecho «hipotecario» es el prestatario por el precio (Y) que le paga al banco por prestar (X) un tiempo (t). (X) es la clave del enredo pues para el vendedor real del piso (X) son euros, y para el prestatario (X+Y) es el piso (lo que indica que el precio del piso lo ha fijado el banco como propietario), y para el Banco (X) es un dinero que no es suyo (es de los impositores), por el cual puede incrementar su cuenta de ganancias con la cantidad (Y) La injusticia consiste en el arte trilero de engañar al prestatario imputándole el impuesto correspondiente al pago de (X+Y) cuando sólo compra una deuda (X) por (Y). La trazabilidad de (X) resulta también curiosa pues la propiedad de (X) se diluye cuando el impositor mete esa cantidad en el Banco puesto que la ganancia (Y) la cobra íntegramente el Banco, nunca el impositor-propietario de (X). Consecuentemente lo que corresponde al Pleno del Tribunal Supremo es descubrir el velo del negocio hipotecario y aplicar correctamente el art. 29 tal y como dice nuestro intrépido jurista calificando cada una de las dos transacciones que realmente se verifican en el préstamo hipotecario e identificando fiscalmente a cada sujeto pasivo (el adquiriente del inmueble real y el adquiriente del derecho hipotecario)… Así pues, lo que corresponde es que la banca pague lo que le corresponde por la compra del piso y el deudor que pague por lo que le corresponde por la adquisición del derecho de deuda. El truco de nuestro jurista-articulista se encuentra, pues, en la afirmación «el prestatario adquiere dinero». Afirmación falsa aquí y en Pekín toda vez que el prestatario paga por prestar algo que devuelve obligadamente. No adquiere nada. Pero el acreedor bancario si adquiere un piso y mantiene su propiedad ab integro durante los 30 años del préstamo. Queda claro que quien debe de pagar el impuesto AJD, por el art. 29 de la Ley es el Banco; “hacia atrás” y “hacia delante”… Cualquier otra «interpretación» del Tribunal Supremo será motivo de interpretación por la inmensa ciudadanía bajo la misma óptica habitual de sumisión del Poder Judicial al criterio del Poder Financiero y su lógica de especulación rentista. Todo lo demás son cuentos a la luz de la Luna de los campos de Jaén; con arpa y trovador. Un saludo.

    Hace 6 años

  5. Pepe

    Uno de los artículos más cínicos en todos sus términos que he leído en los últimos tiempos. Así va la judicatura, y así se forman...

    Hace 6 años

  6. fer

    Unificación de doctrina, anulabilidad, nulidad, retroactividad......auto del pleno y al TJUE. Las clausulas suelo las declaró nulas el Tribunal Supremo intentó impedir la retroactividad de esa nulidad. Los bancos caen en Bolsa y yo ya estoy preparando mis papeles a por mis 3.000 euros.

    Hace 6 años

  7. c

    En diario16 hay un articulo donde se explica que revisar las sentencias asi es ILEGAL Pobrecito del banquero que no le llega el dinero ni aun dejando de devolver el rescate y vendiendo los pisos con los que podia haberlo pagado al hijoi de aznar que montó la crisis Ellos , que nunca han vivido por encima de sus posibles,,,....¿ pero la gente ? SIIIIIIIII... ..banca buenabuenabuena..... gente tontatontatonta

    Hace 6 años

  8. fer

    Si por casualidad el pleno del Tribunal Supremo unifica la jurisprudencia en el sentido de considerar sujeto pasivo del impuesto a .....los........bancos.......tachaaaaaaaaaan, Tendremos articulo? Liaño? Dulce apellido?

    Hace 6 años

Deja un comentario


Los comentarios solo están habilitados para las personas suscritas a CTXT. Puedes suscribirte aquí