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Las recientes declaraciones del Gobernador del Banco de España, Luis Linde, en torno a la necesidad de contratar un plan privado de pensiones para evitar una supuesta “hecatombe” del sistema público (justo las mismas palabras que pronunció Pedro Solbes cuando era ministro de Economía en 1995) han devuelto a la opinión pública la necesidad de ahorrar a lo largo de la vida para poder hacer frente a una jubilación más digna, condicionada por una esperanza de vida cada vez mayor y por la llegada al mercado laboral de nuevos trabajadores con bases de cotización extraordinariamente escuálidas.
Sin embargo, ahorrar no se hace con la misma facilidad que cambiar de camisa. Esta acción exige de una reflexión profunda y de un balance entre cuánto está dispuesta la persona a sacrificar de consumo en el presente y cuánto destinar para el futuro. Además, no es menos importante saber cómo, dónde y en qué invertir.
Precisamente en esta coyuntura, todo el sector financiero europeo se enfrenta a un cambio drástico en su modelo de negocio, especialmente de aquellos que se dedican a vender y asesorar sobre productos de inversión. Aquí entra en juego la denominada Directiva MiFID II, que entrará en vigor a partir de 2016 y que viene a ser una revisión de la primera aprobada en 2007, que ya supuso un cambio importante en la conducta de bancos, gestoras y otras empresas que ofrecen servicios de inversión.
Uno de los cambios que introduce la nueva Directiva de Mercados e Instrumentos Financieros que conocemos como MiFID es una mayor exigencia a la hora de evaluar los riesgos de todos y cada uno de los productos financieros en función del tipo de cliente, otorgando una especial (y reforzada) protección al cliente minorista. En este sentido, la lista de “productos complejos con riesgo medio-alto” se amplía, siendo de obligado cumplimiento la realización de un “test de conveniencia” para evaluar si el inversor sabe a qué riesgos se enfrenta y la idoneidad de cada tipo de producto.
Al mismo tiempo que va entrando en vigor la nueva regulación financiera, el entorno de tipos de interés es francamente desfavorable al ahorro. Así, en un país como España, donde una buena parte del ahorro familiar se distribuye entre vivienda y depósitos bancarios, unos tipos de interés próximos al 0% condenan a esos ahorradores a obtener rentabilidades reales prácticamente nulas por sus depósitos.
Reconociendo este problema, la primera entidad española que se ha lanzado al mercado con algo “diferente” es el Banco Santander, que ha clonado un tipo de producto bancario que comenzó a comercializar en Reino Unido en 2012 bajo el nombre de “Cuenta 1|2|3”. Este producto es totalmente disruptivo, ya que no existe nada similar en el mercado español, a pesar de que diversas entidades financieras han diseñado a lo largo de los años planes de “fidelización” de clientes a través de bonificaciones en recibos domiciliados o por tener allí sus nóminas o pensiones.
La falta de competidores que ofrezcan un producto similar hace que el Santander se encuentre, como decimos los economistas, en un “monopolio puro” que le ayudará a obtener unas rentas superiores a las del resto de bancos españoles. La decisión de ligar toda una serie de condiciones para obtener hasta un 3% nominal de rentabilidad más un programa en el que se pueden acumular acciones del banco en una cuenta de valores no sólo ha sorprendido a la clientela y a sus competidores: también ha sido una sorpresa, en buena medida, para los reguladores financieros, a los que el Santander ha cogido “con el paso cambiado”.
Todos los actores presentes en el campo regulatorio (Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Fondo de Garantía de Depósitos, entre otros) son meras cadenas de transmisión de los nuevos requerimientos regulatorios que vienen desde Europa, con autoridades como el supervisor único, la ESMA. Hasta el momento, uno de los aspectos que conocemos con certidumbre es la lista de productos que quedan excluidos de MiFID: libretas de ahorro, depósitos a la vista, seguros, planes de pensiones y productos con capital garantizado.
Atendiendo a las características de la Cuenta 1|2|3 –no es una libreta de ahorro ni tampoco es un producto estructurado con capital garantizado–, esta es fácilmente clasificable dentro de los productos MiFID con un grado especial de complejidad. A su vez, también se escapa de la consideración estricta de depósito (o, por otro lado, de cuenta de valores) definida en el Real Decreto-Ley 16/2011 de 14 de octubre, el cual delimita el área de protección por parte del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
De todos los componentes de la Cuenta 1|2|3, quizá los dos más claros a efectos de protección al ahorrador son, por un lado, la consideración de estructura compleja que obliga a la entidad financiera a realizar una correcta labor de asesoramiento y, por otro lado, la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos hasta 100.000€ de todos aquellos títulos de Santander que se acumulen en la cuenta de valores que custodia el propio banco (este es un requisito fundamental).
Sin embargo, no puede darse automáticamente por sentada una cobertura general por parte del Fondo de Garantía de Depósitos, al igual que los requisitos de comercialización estándar dictados por la CNMV, ya que todo el producto en su conjunto es un híbrido entre cuenta corriente, depósito a plazo, requisitos de domiciliación y apertura más custodia de acciones del banco. En aras de la prudencia, es más correcto trabajar en un escenario de “no cobertura” por parte del FGD (o, al menos, de cobertura parcial) y esperar a la aplicación definitiva de MiFID II.
Precisamente en este escenario es donde se mueven Santander y el resto de entidades tanto fuera como dentro de España. En los contratos de suscripción de este producto, se señala que, de forma general, todos los depósitos del Banco están protegidos por el FGD hasta 100.000€ (cosa obvia) pero no se alude específicamente a que la “Cuenta 1|2|3” en particular esté acogida al seguro de depósitos, ya que el banco espera la decisión de los reguladores.
Una situación similar se vivió en Reino Unido en 2012: también hubo dudas desde el principio de que fuera un producto homologable a un depósito convencional. Al poco tiempo, se confirmó que la Cuenta 1|2|3 no podía considerarse como un depósito (sino como un producto complejo) y, por tanto, no podía gozar de la protección de los depósitos hasta 85.000 libras esterlinas.
Dada la peculiar estructura del seguro británico (FSCS), el cual incluye depósitos, seguros, servicios de empresas de inversión, asesoramiento para seguros e inversiones de hasta 50.000 libras, este decidió que la Cuenta 1|2|3 se acogiera a la protección ordinaria de “inversiones” con una garantía de hasta 50.000 libras esterlinas. Pero esto en la legislación española no existe, ya que las que están también protegidas hasta 100.000€ son las participaciones en fondos de inversión a través del Fondo de Garantía de Inversiones (FOGAIN) y no cualquier otra inversión o asesoramiento.
En este sentido, por tanto, los bancos (en este caso el Santander) pueden y deben hacer alusión (y así lo hacen constar en los folletos y carteles) de forma genérica a la protección de la que gozan sus depósitos por el FGD tal como marca la Ley, pero no aún concretamente sobre la Cuenta 1|2|3. Para ello, se necesita conocer más a fondo las características del producto y la forma de proceder de la entidad ante casos de incumplimiento de las condiciones pactadas. De nuevo, los reguladores se encuentran un paso más atrás del resto del sector financiero, y esto, en un país como España, no ayuda en absoluto a dar claridad y certidumbre a los ahorradores.
Las recientes declaraciones del Gobernador del Banco de España, Luis Linde, en torno a la necesidad de contratar un plan privado de pensiones para evitar una supuesta “hecatombe” del sistema público (justo las mismas palabras que pronunció...
Autor >
Javier Santacruz Cano
Es economista y socio de China Capital.
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