Tribuna
¿Han de ser suspendidos los diputados procesados? ¿Quién debe decidirlo?
El autor sugiere que sea el Pleno del Congreso el que decida con su voto la solución a las dudas jurídicas y políticas
Miguel Pasquau Liaño 22/05/2019
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La situación de un diputado electo que está procesado y en prisión provisional con anterioridad a la elección y a su toma de posesión no está directamente regulada en ninguna norma del ordenamiento jurídico. El asunto lo “rozan” dos preceptos importantes, pero uno y otro permiten dudas interpretativas reales, no forzadas. Se trata de una muy interesante cuestión jurídica, en la que tanto las filias de unos como las fobias de otros deberían ser absolutamente irrelevantes, por mucho ruido que tengan derecho a hacer en el hemiciclo o fuera de él. Como España es un Estado de Derecho, la decisión ha de fundarse en normas jurídicas, y no en sentimientos. Lo que ocurre es que, como van a ver, las normas jurídicas nos dejan en un jardín complicado con varias salidas, por lo que un cierto voluntarismo puede acabar de inclinar la balanza hacia un lado o hacia otro.
En efecto, por un lado, el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece una regla general referida a los que “estuvieren ostentando función o cargo público” y, en esa situación, se dictase contra ellos un auto de procesamiento por delito (entre otros) de rebelión, quedarán “automáticamente suspendidos” en el ejercicio de sus cargos mientras estén en situación de prisión provisional. Obsérvese que para el caso de un diputado del Congreso, ello habría requerido la concesión de un suplicatorio por el propio Congreso, puesto que ningún diputado puede ser procesado ni inculpado sin tal autorización de la Cámara.
Por otro lado, el artículo 21.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados establece que un diputado “quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios” cuando, “concedida por la Cámara la autorización objeto de un suplicatorio, y firme el auto de procesamiento”, un diputado “se hallare en situación de prisión provisional”, mientras dura esa situación.
Cuatro candidatos electorales han adquirido la condición de diputados pese a estar, al tiempo de la convocatoria electoral, procesados por delito de rebelión, y en situación de prisión provisional. Nuestra legislación no les impedía aspirar al cargo, pues mientras no haya sentencia no hay causa de inelegibilidad. ¿Han de ser suspendidos en el cargo, una vez tomada posesión del mismo, por aplicación de los mencionados preceptos? ¿Cómo? ¿Por quién?
Los criterios interpretativos
Si hubiéramos de seguir una interpretación literal de la norma, no cabría ninguna duda: no habrían de ser suspendidos. No por el 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la circunstancia que determina la “automática” consecuencia de la suspensión (el procesamiento y la prisión) se produjo sin que los concernidos “estuvieren ostentado” el cargo de diputado (nacional). Y tampoco por el artículo 21.1 del Reglamento del Congreso, por cuanto respecto de ninguno de ellos el Congreso ha concedido “la autorización objeto de un suplicatorio”, dado que como eran diputados del Parlament de Cataluña, y no de las Cortes, no era preciso dicho suplicatorio para procesarlos.
Si hubiera una norma que estableciese, sin más, que un diputado que estuviere en prisión provisional y procesado por delito de rebelión no puede ejercer su cargo de diputado mientras esté en esa situación, es claro que la Mesa del Congreso no tendría más alternativa que acordar la suspensión con efectos inmediatos, apenas hubiesen tomado posesión. Pero esa norma no existe. Existen dos que se acercan mucho, pero una exige un suplicatorio que no se ha concedido, y otra exige la anterioridad del cargo de diputado nacional (lo que por otro presupone también el suplicatorio), que no concurre.
El criterio literal, sin embargo, no es el único ni el principal que ha de utilizarse para “entender el significado de una norma”. El artículo 3 del código civil establece una regla general de interpretación aplicable a todas las normas jurídicas: además de al “sentido propio de las palabras” del precepto, se tendrán en cuenta los antecedentes históricos y legislativos, el contexto (es decir, el resto de normas del ordenamiento), la “realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas” (cuando haya variado respecto de la realidad social tenida en cuenta al promulgarse la norma), y se atenderá fundamentalmente “al espíritu y finalidad de aquellas”. Es decir, lo más importante de una norma es el porqué de la misma, cuál es su lógica, y qué finalidades pretende alcanzar, de modo que, en caso de duda, habrá de interpretarse de modo que favorezca esa finalidad.
A partir de aquí, fíjense en estos dos itinerarios argumentativos o interpretativos, perfectamente defendibles, que conducirían a dos soluciones diferentes.
A) La tesis de que la suspensión no es posible en el momento actual
El primer itinerario interpretativo partiría de la premisa de que la suspensión de un diputado electo es una sanción, y como tal ha de aplicarse restrictivamente, sin que quepa una extensión de la norma sancionadora a supuestos no contemplados por la misma: así se establece también con carácter general en el artículo 4 del código civil: las leyes penales (la sanción por suspensión de un procesamiento es una norma penal) “no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. Es decir, si la ley exige que el diputado lo fuera ya cuando se dicta el auto de procesamiento, o si exige la concesión de un suplicatorio, no cabrá suspensión si se adquiere la condición de diputado cuando ya estaba procesado y no se pudo obtener el suplicatorio de la Cámara.
A ello se añadiría algo de mucha importancia: la exigencia de la previa concesión de un suplicatorio como condición para la suspensión no es un requisito formal o prescindible, sino una exigencia fundamental para la Constitución (art. 71.2), que parte de la base de que el Congreso no está vinculado a las decisiones judiciales relativas al procesamiento y a la prisión provisional, por cuanto el Juez ha de pedirle autorización previa. Esto se puede contemplar como un privilegio de los diputados, pero en realidad, lo hemos dicho ya muchas veces, es una protección del poder legislativo, como expresión de la fuente más directa de poder, que es la de elección de representantes del Soberano (el pueblo) mediante sufragio libre, directo, igual y secreto. Y así, aunque un Juez de Instrucción, o el mismo Tribunal Supremo, esté convencido de la existencia de indicios de culpabilidad de un diputado y quiera procesarlo para después enjuiciarlo, el Congreso tiene la última palabra, pudiendo denegar el preceptivo suplicatorio sin necesidad de dar explicaciones. Naturalmente, una vez pierda la condición de diputado, el poder judicial podrá proceder contra él, porque ya no se da la razón de la exigencia de suplicatorio.
En definitiva, es perfectamente defendible la tesis de que, para que se produzca (automáticamente) la suspensión de un diputado, es presupuesto previo que la propia Cámara haya autorizado el procesamiento y la prisión provisional: así lo exige expresamente el artículo 21.1 del Reglamento, y así lo presupone necesariamente el art. 384 bis LECrim (pues si ya está ejerciendo el cargo de diputado cuando es procesado, es porque -por hipótesis- se ha concedido el suplicatorio).
B) La tesis de que la Mesa del Congreso está obligada a acordar la suspensión
El segundo itinerario argumentativo partiría de la premisa de que hay una lógica común a los artículos 21.1 del Reglamento y 384 bis LEcrim., que permite conocer cuál es el “espíritu y finalidad” de cada una de esas normas. Lo común es la incompatibilidad del ejercicio del cargo de diputado con la situación de procesado (por rebeldía) y en prisión provisional. Eso es lo que la norma pretende, aunque su expresión no alcance literalmente al caso de quien ya estaba procesado, obviamente sin necesidad de suplicatorio, antes de ser procesado. La aplicación de estos preceptos a la situación de los cuatro diputados independentistas no sería, pues, la extensión de una norma sancionadora a un supuesto no previsto por la misma, sino una interpretación de la norma que “atiende fundamentalmente a su espíritu y finalidad” (art. 3 código civil), es decir, a lo que la norma quiere conseguir.
A ello podría añadirse que sería arbitrario y discriminatorio tratar de manera diferente a quienes fueran diputados en el momento de ser procesados y a quienes lo fueran después, puesto que lo que debe importar es que el ordenamiento jurídico no quiere que un procesado por rebelión pueda ejercer como diputado, por lo que tanto da “no seguir ejerciendo como diputado” que “no poder empezar a ejercer como diputado”. Al fin y al cabo, la expresión “estuviere ostentando función o cargo público” del artículo 384 LECrim, podría entenderse de modo intemporal, es decir, “en cuanto esté ostentando función o cargo público” (de diputado).
Con arreglo a esta interpretación, la suspensión es un efecto ope legis, es decir, automático, sin que ningún órgano (judicial o parlamentario) tenga facultad discrecional de acordarla o no: la Mesa, en definitiva, debería limitarse a constatar que el diputado está en causa legal de suspensión, y no podrá ejercer ninguno de los derechos propios de los diputados.
¿Quién ha de decidir?
El Tribunal Supremo, mediante auto de 14 mayo 2019 [http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-rechaza-que-deba-pedir-suplicatorio-a-las-Cortes-para-proseguir-la-vista-oral-de-la-causa-especial-20907-2017] ha denegado la solicitud de las defensas de los diputados procesados para que el Tribunal Supremo solicitase la autorización o suplicatorio al Congreso de los Diputados para la continuación de la causa que se está siguiendo contra ellos. A mi juicio con buen criterio, el Tribunal Supremo razonó que el suplicatorio está previsto para adoptar las resoluciones de procesamiento y de prisión provisional, durante la fase de instrucción, sin que por tanto pueda justificar una suspensión del juicio cuando el juicio oral ya está celebrándose. La lectura de este auto no deja dudas sobre la existencia de buenas razones para haber decidido así, y no voy a glosarlas para no desviarme del asunto.
Lo cierto es, pues, que no hay suplicatorio. Y lo que se plantea ahora es si, como pretenden tanto el Ministerio Fiscal como la nueva Presidenta del Congreso, Sra. Batet, es el Tribunal Supremo el que tiene que pronunciarse sobre la aplicación del artículo 384 bis LECrim a los cuatro diputados procesados, o si se trata de una decisión que ha de tomar la Mesa del Congreso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.1 y 31.7 del Reglamento del Congreso (disculpen tanta referencia legal, que se indica sólo para quienes quieran ir a las fuentes). El Tribunal Supremo, en su auto de 14 de mayo que acabo de referir, no se pronunció sobre ese aspecto. Algunas informaciones sugirieron que el Tribunal Supremo dejó la decisión en manos de la Mesa, por tratarse de un tema controvertido que afecta al estatuto del diputado.
En mi opinión, la duda sobre quién tiene que decidir está relacionada con el problema de qué tiene que decidirse. En la medida en que la suspensión está concebida como un “efecto automático” para las situaciones que se contemplan, entiendo que desde luego no es una decisión discrecional del Tribunal Supremo. Éste puede comunicar formalmente a la Mesa la situación procesal en que se encuentran los cuatro diputados, pero es la Mesa el órgano competente para pronunciarse autónomamente (sin perjuicio de un ulterior control judicial, en sede contencioso-administrativa) sobre si existe o no causa de suspensión. Dicho de otro modo, el problema interpretativo al que me estoy refiriendo debe resolverlo, en primera instancia, la Mesa. Y ésta, en mi opinión, tiene dos opciones:
a) O bien considerar que se dan los presupuestos legales, en cuyo caso debe forzosamente declarar (sin votación en el Pleno de la Cámara) que los cuatro procesados están suspendidos en el ejercicio del cargo.
b) O bien considerar que, al no ser ya posible el suplicatorio (puesto que así lo ha decidido el Tribunal Supremo en su auto de 14 mayo 2019), una interpretación del artículo 21.1 del Reglamento del Congreso justifica dar la palabra al Pleno del Congreso; no, obviamente, para la continuación del juicio oral o para el mantenimiento de la prisión provisional de los diputados (que es competencia del Tribunal Supremo), sino sobre si se les suspende o no para el ejercicio de sus cargos. Esto comportaría devolver al Congreso de los Diputados la decisión política, y no jurídica, sobre su propia composición actual: puesto que no pudo decidir por vía de suplicatorio, puede decidirlo por la vía de determinar si se les suspende o no. Obviamente, los diputados no estarían, entonces, decidiendo sobre la interpretación de los arts. 384 bis LECrim y 21.1 del Reglamento (esa interpretación ya la habría hecho la Mesa del Congreso, oyendo el dictamen de los Letrados de las Cortes), sino sobre qué consideran políticamente mejor para el funcionamiento de la Cámara. Igual que si estuvieran votando sobre un suplicatorio.
La segunda de las opciones es la que, a mi juicio, mejor respeta el artículo 21.1 del Reglamento: la suspensión es posible, pero requiere una votación del Pleno, como la que habría sido precisa para el suplicatorio en caso de ser diputados nacionales al ser procesados, y que ya no es posible por haber adquirido esa condición una vez abierto el juicio oral. Sin embargo, sin duda, es la opción más incómoda para el Grupo Parlamentario Socialista, puesto que al concebirse ya como una decisión política, y no como el mero cumplimiento de un mandato judicial, el sentido de su voto puede traer muchas consecuencias: por ejemplo, para la investidura.
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Miguel Pasquau Liaño
(Úbeda, 1959) Es magistrado, profesor de Derecho y novelista. Jurista de oficio y escritor por afición, ha firmado más de un centenar de artículos de prensa y es autor del blog 'Es peligroso asomarse'. http://www.migueldeesponera.blogspot.com/
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