1. Número 1 · Enero 2015

  2. Número 2 · Enero 2015

  3. Número 3 · Enero 2015

  4. Número 4 · Febrero 2015

  5. Número 5 · Febrero 2015

  6. Número 6 · Febrero 2015

  7. Número 7 · Febrero 2015

  8. Número 8 · Marzo 2015

  9. Número 9 · Marzo 2015

  10. Número 10 · Marzo 2015

  11. Número 11 · Marzo 2015

  12. Número 12 · Abril 2015

  13. Número 13 · Abril 2015

  14. Número 14 · Abril 2015

  15. Número 15 · Abril 2015

  16. Número 16 · Mayo 2015

  17. Número 17 · Mayo 2015

  18. Número 18 · Mayo 2015

  19. Número 19 · Mayo 2015

  20. Número 20 · Junio 2015

  21. Número 21 · Junio 2015

  22. Número 22 · Junio 2015

  23. Número 23 · Junio 2015

  24. Número 24 · Julio 2015

  25. Número 25 · Julio 2015

  26. Número 26 · Julio 2015

  27. Número 27 · Julio 2015

  28. Número 28 · Septiembre 2015

  29. Número 29 · Septiembre 2015

  30. Número 30 · Septiembre 2015

  31. Número 31 · Septiembre 2015

  32. Número 32 · Septiembre 2015

  33. Número 33 · Octubre 2015

  34. Número 34 · Octubre 2015

  35. Número 35 · Octubre 2015

  36. Número 36 · Octubre 2015

  37. Número 37 · Noviembre 2015

  38. Número 38 · Noviembre 2015

  39. Número 39 · Noviembre 2015

  40. Número 40 · Noviembre 2015

  41. Número 41 · Diciembre 2015

  42. Número 42 · Diciembre 2015

  43. Número 43 · Diciembre 2015

  44. Número 44 · Diciembre 2015

  45. Número 45 · Diciembre 2015

  46. Número 46 · Enero 2016

  47. Número 47 · Enero 2016

  48. Número 48 · Enero 2016

  49. Número 49 · Enero 2016

  50. Número 50 · Febrero 2016

  51. Número 51 · Febrero 2016

  52. Número 52 · Febrero 2016

  53. Número 53 · Febrero 2016

  54. Número 54 · Marzo 2016

  55. Número 55 · Marzo 2016

  56. Número 56 · Marzo 2016

  57. Número 57 · Marzo 2016

  58. Número 58 · Marzo 2016

  59. Número 59 · Abril 2016

  60. Número 60 · Abril 2016

  61. Número 61 · Abril 2016

  62. Número 62 · Abril 2016

  63. Número 63 · Mayo 2016

  64. Número 64 · Mayo 2016

  65. Número 65 · Mayo 2016

  66. Número 66 · Mayo 2016

  67. Número 67 · Junio 2016

  68. Número 68 · Junio 2016

  69. Número 69 · Junio 2016

  70. Número 70 · Junio 2016

  71. Número 71 · Junio 2016

  72. Número 72 · Julio 2016

  73. Número 73 · Julio 2016

  74. Número 74 · Julio 2016

  75. Número 75 · Julio 2016

  76. Número 76 · Agosto 2016

  77. Número 77 · Agosto 2016

  78. Número 78 · Agosto 2016

  79. Número 79 · Agosto 2016

  80. Número 80 · Agosto 2016

  81. Número 81 · Septiembre 2016

  82. Número 82 · Septiembre 2016

  83. Número 83 · Septiembre 2016

  84. Número 84 · Septiembre 2016

  85. Número 85 · Octubre 2016

  86. Número 86 · Octubre 2016

  87. Número 87 · Octubre 2016

  88. Número 88 · Octubre 2016

  89. Número 89 · Noviembre 2016

  90. Número 90 · Noviembre 2016

  91. Número 91 · Noviembre 2016

  92. Número 92 · Noviembre 2016

  93. Número 93 · Noviembre 2016

  94. Número 94 · Diciembre 2016

  95. Número 95 · Diciembre 2016

  96. Número 96 · Diciembre 2016

  97. Número 97 · Diciembre 2016

  98. Número 98 · Enero 2017

  99. Número 99 · Enero 2017

  100. Número 100 · Enero 2017

  101. Número 101 · Enero 2017

  102. Número 102 · Febrero 2017

  103. Número 103 · Febrero 2017

  104. Número 104 · Febrero 2017

  105. Número 105 · Febrero 2017

  106. Número 106 · Marzo 2017

  107. Número 107 · Marzo 2017

  108. Número 108 · Marzo 2017

  109. Número 109 · Marzo 2017

  110. Número 110 · Marzo 2017

  111. Número 111 · Abril 2017

  112. Número 112 · Abril 2017

  113. Número 113 · Abril 2017

  114. Número 114 · Abril 2017

  115. Número 115 · Mayo 2017

  116. Número 116 · Mayo 2017

  117. Número 117 · Mayo 2017

  118. Número 118 · Mayo 2017

  119. Número 119 · Mayo 2017

  120. Número 120 · Junio 2017

  121. Número 121 · Junio 2017

  122. Número 122 · Junio 2017

  123. Número 123 · Junio 2017

  124. Número 124 · Julio 2017

  125. Número 125 · Julio 2017

  126. Número 126 · Julio 2017

  127. Número 127 · Julio 2017

  128. Número 128 · Agosto 2017

  129. Número 129 · Agosto 2017

  130. Número 130 · Agosto 2017

  131. Número 131 · Agosto 2017

  132. Número 132 · Agosto 2017

  133. Número 133 · Septiembre 2017

  134. Número 134 · Septiembre 2017

  135. Número 135 · Septiembre 2017

  136. Número 136 · Septiembre 2017

  137. Número 137 · Octubre 2017

  138. Número 138 · Octubre 2017

  139. Número 139 · Octubre 2017

  140. Número 140 · Octubre 2017

  141. Número 141 · Noviembre 2017

  142. Número 142 · Noviembre 2017

  143. Número 143 · Noviembre 2017

  144. Número 144 · Noviembre 2017

  145. Número 145 · Noviembre 2017

  146. Número 146 · Diciembre 2017

  147. Número 147 · Diciembre 2017

  148. Número 148 · Diciembre 2017

  149. Número 149 · Diciembre 2017

  150. Número 150 · Enero 2018

  151. Número 151 · Enero 2018

  152. Número 152 · Enero 2018

  153. Número 153 · Enero 2018

  154. Número 154 · Enero 2018

  155. Número 155 · Febrero 2018

  156. Número 156 · Febrero 2018

  157. Número 157 · Febrero 2018

  158. Número 158 · Febrero 2018

  159. Número 159 · Marzo 2018

  160. Número 160 · Marzo 2018

  161. Número 161 · Marzo 2018

  162. Número 162 · Marzo 2018

  163. Número 163 · Abril 2018

  164. Número 164 · Abril 2018

  165. Número 165 · Abril 2018

  166. Número 166 · Abril 2018

  167. Número 167 · Mayo 2018

  168. Número 168 · Mayo 2018

  169. Número 169 · Mayo 2018

  170. Número 170 · Mayo 2018

  171. Número 171 · Mayo 2018

  172. Número 172 · Junio 2018

  173. Número 173 · Junio 2018

  174. Número 174 · Junio 2018

  175. Número 175 · Junio 2018

  176. Número 176 · Julio 2018

  177. Número 177 · Julio 2018

  178. Número 178 · Julio 2018

  179. Número 179 · Julio 2018

  180. Número 180 · Agosto 2018

  181. Número 181 · Agosto 2018

  182. Número 182 · Agosto 2018

  183. Número 183 · Agosto 2018

  184. Número 184 · Agosto 2018

  185. Número 185 · Septiembre 2018

  186. Número 186 · Septiembre 2018

  187. Número 187 · Septiembre 2018

  188. Número 188 · Septiembre 2018

  189. Número 189 · Octubre 2018

  190. Número 190 · Octubre 2018

  191. Número 191 · Octubre 2018

  192. Número 192 · Octubre 2018

  193. Número 193 · Octubre 2018

  194. Número 194 · Noviembre 2018

  195. Número 195 · Noviembre 2018

  196. Número 196 · Noviembre 2018

  197. Número 197 · Noviembre 2018

  198. Número 198 · Diciembre 2018

  199. Número 199 · Diciembre 2018

  200. Número 200 · Diciembre 2018

  201. Número 201 · Diciembre 2018

  202. Número 202 · Enero 2019

  203. Número 203 · Enero 2019

  204. Número 204 · Enero 2019

  205. Número 205 · Enero 2019

  206. Número 206 · Enero 2019

  207. Número 207 · Febrero 2019

  208. Número 208 · Febrero 2019

  209. Número 209 · Febrero 2019

  210. Número 210 · Febrero 2019

  211. Número 211 · Marzo 2019

  212. Número 212 · Marzo 2019

  213. Número 213 · Marzo 2019

  214. Número 214 · Marzo 2019

  215. Número 215 · Abril 2019

  216. Número 216 · Abril 2019

  217. Número 217 · Abril 2019

  218. Número 218 · Abril 2019

  219. Número 219 · Mayo 2019

  220. Número 220 · Mayo 2019

  221. Número 221 · Mayo 2019

  222. Número 222 · Mayo 2019

  223. Número 223 · Mayo 2019

  224. Número 224 · Junio 2019

  225. Número 225 · Junio 2019

  226. Número 226 · Junio 2019

  227. Número 227 · Junio 2019

  228. Número 228 · Julio 2019

  229. Número 229 · Julio 2019

  230. Número 230 · Julio 2019

  231. Número 231 · Julio 2019

  232. Número 232 · Julio 2019

  233. Número 233 · Agosto 2019

  234. Número 234 · Agosto 2019

  235. Número 235 · Agosto 2019

  236. Número 236 · Agosto 2019

  237. Número 237 · Septiembre 2019

  238. Número 238 · Septiembre 2019

  239. Número 239 · Septiembre 2019

  240. Número 240 · Septiembre 2019

  241. Número 241 · Octubre 2019

  242. Número 242 · Octubre 2019

  243. Número 243 · Octubre 2019

  244. Número 244 · Octubre 2019

  245. Número 245 · Octubre 2019

  246. Número 246 · Noviembre 2019

  247. Número 247 · Noviembre 2019

  248. Número 248 · Noviembre 2019

  249. Número 249 · Noviembre 2019

  250. Número 250 · Diciembre 2019

  251. Número 251 · Diciembre 2019

  252. Número 252 · Diciembre 2019

  253. Número 253 · Diciembre 2019

  254. Número 254 · Enero 2020

  255. Número 255 · Enero 2020

  256. Número 256 · Enero 2020

  257. Número 257 · Febrero 2020

  258. Número 258 · Marzo 2020

  259. Número 259 · Abril 2020

  260. Número 260 · Mayo 2020

  261. Número 261 · Junio 2020

  262. Número 262 · Julio 2020

  263. Número 263 · Agosto 2020

  264. Número 264 · Septiembre 2020

  265. Número 265 · Octubre 2020

  266. Número 266 · Noviembre 2020

  267. Número 267 · Diciembre 2020

  268. Número 268 · Enero 2021

  269. Número 269 · Febrero 2021

  270. Número 270 · Marzo 2021

  271. Número 271 · Abril 2021

  272. Número 272 · Mayo 2021

  273. Número 273 · Junio 2021

  274. Número 274 · Julio 2021

  275. Número 275 · Agosto 2021

  276. Número 276 · Septiembre 2021

  277. Número 277 · Octubre 2021

  278. Número 278 · Noviembre 2021

  279. Número 279 · Diciembre 2021

  280. Número 280 · Enero 2022

  281. Número 281 · Febrero 2022

  282. Número 282 · Marzo 2022

  283. Número 283 · Abril 2022

  284. Número 284 · Mayo 2022

  285. Número 285 · Junio 2022

  286. Número 286 · Julio 2022

  287. Número 287 · Agosto 2022

  288. Número 288 · Septiembre 2022

  289. Número 289 · Octubre 2022

  290. Número 290 · Noviembre 2022

  291. Número 291 · Diciembre 2022

  292. Número 292 · Enero 2023

  293. Número 293 · Febrero 2023

  294. Número 294 · Marzo 2023

  295. Número 295 · Abril 2023

  296. Número 296 · Mayo 2023

  297. Número 297 · Junio 2023

  298. Número 298 · Julio 2023

  299. Número 299 · Agosto 2023

  300. Número 300 · Septiembre 2023

  301. Número 301 · Octubre 2023

  302. Número 302 · Noviembre 2023

  303. Número 303 · Diciembre 2023

  304. Número 304 · Enero 2024

  305. Número 305 · Febrero 2024

  306. Número 306 · Marzo 2024

  307. Número 307 · Abril 2024

CTXT necesita 15.000 socias/os para seguir creciendo. Suscríbete a CTXT

Tribuna

Un exótico derecho. Protesta y sedición en la sentencia del procés

La interpretación extensiva que el TS hace del artículo 544 CP pone en jaque nuestros derechos democráticos, y en este sentido es injusta y peligrosa

José Luis Martí 15/10/2019

<p>Los presidentes de ANC y OMNIUM piden a los manifestantes que se retiren, frente a la Conselleria de Economia, en la noche del 20 de septiembre.</p>

Los presidentes de ANC y OMNIUM piden a los manifestantes que se retiren, frente a la Conselleria de Economia, en la noche del 20 de septiembre.

Elise Gazengel

En CTXT podemos mantener nuestra radical independencia gracias a que las suscripciones suponen el 70% de los ingresos. No aceptamos “noticias” patrocinadas y apenas tenemos publicidad. Si puedes apoyarnos desde 3 euros mensuales, suscribete aquí

La sentencia del procés ya está aquí. Ha llegado a la hora del desayuno el lunes por la mañana, tal y como estaba previsto. 493 páginas –una sentencia mucho más breve de lo esperado y de lo deseable– con condenas duras de 13, 12, 11, 10 y 9 años para la mayoría de los acusados y dictada por unanimidad, sin votos particulares. La noticia de la publicación de la sentencia ha puesto rápidamente en marcha el dispositivo de reacción de protesta del Tsunami Democrático, con movilizaciones multitudinarias por toda Catalunya, tal y como estaba previsto, y creando también situaciones de confrontación grave –diversas cargas policiales, más de 50 heridos– tanto en el aeropuerto del Prat como en la Vía Layetana, que tal vez no estaban previstas. Lo primero que debemos hacer, por responsabilidad, todos los que expresamos nuestra voz en la esfera pública es pedir calma a todos, tanto a los manifestantes como a las personas responsables de los dispositivos policiales. Que aquellos que quieran puedan ejercer libremente su derecho de protesta, que no es ningún “exótico derecho”, como sostiene el Tribunal Supremo, pero que lo hagan siempre pacíficamente, en la buena tradición del movimiento independentista de la acción democrática no-violenta. 

Los juristas vamos a tardar días, probablemente semanas, en digerir y discutir hasta los últimos pormenores de esta sentencia, la más importante de la historia reciente de España. Pero ya es momento de hacer unas primeras valoraciones sobre sus aspectos más importantes. Y la primera y más importante conclusión que debemos extraer, digámoslo con claridad y desde el inicio, es que esta es una sentencia injusta y jurídicamente incorrecta. Lo es al menos para las 9 personas que han sido condenadas por sedición. Aunque, como veremos hacia el final, lo es todavía más para una de esas personas, Carme Forcadell. Es verdad que el derecho –conviene recordarlo siempre– no es matemática, ni lógica formal, sino una práctica argumentativa. Las cosas no suelen ser blancas o negras, sino que adquieren diferentes tonalidades de grises. Y los desacuerdos entre juristas acerca de cuál es la decisión judicial correcta son consustanciales a la propia idea de sistema jurídico. De lo que se trata es de examinar la fortaleza de los argumentos en una y otra dirección, y luego formarse un juicio lo más sólido posible. Dicho esto, el gris de esta sentencia es muy, pero que muy oscuro. Y deja, creo yo, muy poco espacio para la discrepancia.

En primer lugar, hay que señalar un acierto de la sentencia. La imputación de rebelión, que recordemos permitió en un primer momento la suspensión de los derechos políticos de algunos de los presos en aplicación del –probablemente inconstitucional– artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y cargar las tintas para justificar una injustificable prisión provisional que ha durado dos años, ha quedado rechazada de plano en el punto tercero del Juicio de Tipicidad al no haberse probado el tipo de violencia necesaria para alcanzar ninguna de las finalidades contempladas por el artículo 472 del Código Penal. Tal y como ya habían dicho los tribunales de Schleswig-Holstein, Bélgica, Gran Bretaña y el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, no se produjeron en los hechos de 2017 actos de violencia destacable suficientes para constituir dichos delitos. Se dice que hubo violencia, entendida de forma extensiva como intimidación grave, tanto el día 20 de septiembre en el cerco a la Consellería de Economía como el 1 de octubre en la movilización del referéndum. Pero esa violencia no era instrumental y funcional a los fines recogidos por el art. 472 CP que regula la rebelión (después volveré sobre este punto). Pero es que además tampoco se daba el elemento subjetivo del tipo penal de la rebelión, pues, nos sigue diciendo la sentencia, los acusados eran plenamente conscientes de la imposibilidad real de derogar o suspender el orden constitucional, y simplemente se dedicaron a engañar a la ciudadanía al respecto. Celebremos esto. Que se absuelva a los acusados de rebelión evita un escándalo internacional descomunal y un nivel de injusticia que sería difícilmente soportable, como ya avisé en artículos anteriores (aquí y aquí).

la primera y más importante conclusión que debemos extraer, digámoslo con claridad y desde el inicio, es que esta es una sentencia injusta y jurídicamente incorrecta

Si nos vamos ahora al otro extremo de las imputaciones, que Vila, Borrás y Mundó hayan sido condenados por desobediencia y se les imponga así una multa de 60.000 euros me parece jurídicamente correcto. El delito de desobediencia lo cometieron de hecho y claramente todos aquellos que fueron apercibidos por parte del Tribunal Constitucional a hacer aquello que estaba en sus manos para detener e impedir el referéndum, y en lugar de ello se dedicaron cuanto menos a alentar a la ciudadanía a votar. Así que bienvenidas estas condenas también. 

Con respecto al delito de malversación de caudales públicos, prefiero no entrar demasiado en el análisis, pues se trata de un delito muy técnico del que no poseo los conocimientos necesarios para poder evaluarlo con rigor sin estudiarlo antes más a fondo. El TS lo da por probado en su acepción de administración desleal y por cuantía “que supera ampliamente la cantidad de 250.000 euros”, lo cual le permite al tribunal condenar en su modalidad agravada. Dicha modalidad agravada podría implicar, por sí sola, penas de 4 a 8 años, aunque los cuatro condenados por malversación –Junqueras, Romeva, Turull y Bassa– lo son también por sedición y el TS ha estimado que debe aplicar las penas en concurso medial, así que el impacto que esta condena ha tenido en la suma final de años de prisión es relativamente menor.

Pero pasemos ya, sin más dilaciones, al punto central de la sentencia, y aquel que constituye la razón principal de su injusticia y de su incorrección jurídica: la condena por sedición. Habiendo absuelto a los acusados del delito de rebelión por, entre otras razones, la ausencia de violencia necesaria –instrumental y funcional– para cometerlo, el TS considera que 9 de los acusados sí cometieron en cambio un delito consumado de sedición del artículo 544 CP, esto es, que son responsables de un alzamiento público y tumultuario “para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”. Y llegamos a la pregunta del millón de dólares en este juicio: ¿qué significa exactamente alzamiento público y tumultuario? ¿Cómo debemos interpretar este precepto de forma que sea coherente con el lugar que ocupa en el Código Penal y, sobre todo, con la enorme pena que prevé el código para dicho delito? Lo que el TS ha hecho en esta sentencia es fundamentalmente una interpretación extensiva del tipo penal de sedición que recorta inadmisiblemente las libertades democráticas de manifestación y protesta, lo cual es ya de por sí gravísimo, y lo hace sobre la base de una fina trampa argumentativa que enseguida paso a desvelar. Pero vayamos por partes.

En primer lugar, el delito de sedición contemplado por el código penal español directamente no existe en muchos países de nuestro entorno –en los que en cambio sí existe el delito de rebelión. Esto no deja de ser extraño, sobre todo teniendo en cuenta las elevadas penas que conlleva. Existen, eso sí, los delitos de desórdenes públicos, que suelen ser castigados, como en el caso español, con penas muy inferiores, en ocasiones simplemente de multa. Y digo que es extraño por lo siguiente. El corazón del derecho penal de un país lo conforman el conjunto de delitos considerados más graves y que constituyen lo que los penalistas llaman los delitos de conducta mala in se, es decir, los que tipifican conductas que son consideradas inherentemente –moralmente– dañinas. Este corazón del derecho penal es muy similar en todos los códigos penales del mundo, que suelen criminalizar las mismas conductas más graves, como el asesinato, el homicidio, la violación, la tortura, los delitos de terrorismo, etc. Existen diferencias notables entre países en lo que respecta a las penas con las que se castigan los delitos en general, y también estos delitos en particular, pero no tanto respecto a cuáles son las conductas tipificadas como delitos, especialmente las más graves e importantes. Por el contrario, el delito de sedición supone una excepción a esta regularidad.  

Lo que el TS ha hecho en esta sentencia es fundamentalmente una interpretación extensiva del tipo penal de sedición que recorta inadmisiblemente las libertades democráticas de manifestación y protesta

En segundo lugar, debemos recordar que la pena que prevé el código para el delito de sedición en su modalidad agravada, es decir, en el caso de que sea cometido por autoridades públicas, es de 10 a 15 años, que es exactamente la misma pena que impone nuestro CP por homicidio. Esto nos indica que no estamos hablando en ningún caso de un delito menor, como sí lo son el resto de delitos recogidos en el mismo Título XXII dedicado a los “Delitos contra el orden público”. Esta especificidad llevó, de hecho, a la jueza Lamela, en sintonía con parte de la doctrina, a sostener que el delito de sedición era una especie de delito de rebelión de segunda categoría, como si sedición fuera todo aquello que no alcanza a ser rebelión porque el alzamiento que exige el tipo no ha sido violento, sino únicamente “tumultuario”. Una interpretación así hubiera facilitado la vida al Tribunal, pues la falta de verificación del requisito de violencia instrumental y funcional que el 472 requiere que acompañe al alzamiento para que este constituya rebelión no sería obstáculo para condenar por sedición. Sin embargo, la sentencia descarta explícitamente esta hipótesis. Se trata no solo de dos delitos contenidos en dos Títulos distintos del Código, y que persiguen por ello ilícitos de naturaleza distinta, sino que además los fines subjetivos que son elementos necesarios del tipo de rebelión –por ejemplo, la intención de derogar o suspender total o parcialmente el orden constitucional– son totalmente irrelevantes en el caso de la sedición. Lo que importa para los artículos 544 y 545 es únicamente que el alzamiento sea público y tumultuario, y se haga, como ya he dicho, para impedir la aplicación de leyes, o el ejercicio de funciones a una autoridad, o el cumplimiento de una resolución administrativa o judicial. “El alzamiento”, se dice, “se caracteriza por esas finalidades que connotan una insurrección o una actitud de abierta oposición al normal funcionamiento del sistema jurídico”. Y ¿acaso no es evidente que los manifestantes del 20-S intentaban impedir a una autoridad judicial el ejercicio de sus funciones, y los participantes en el referéndum del 1-O el cumplimiento de la resolución judicial del TC prohibiendo la realización de dicho referéndum? ¿No es este un caso clarísimo, literal, de “abierta oposición al normal funcionamiento del sistema jurídico”, y por tanto de sedición?

Pues no, no lo es. Y es que si entendiéramos el artículo 544 de esta manera, rebajando el contenido conceptual de alzamiento público y tumultuario a prácticamente cualquier desorden, sin necesidad de violencia alguna ni de daños graves, resultaría que muchas de las manifestaciones, protestas y acciones de resistencia no-violenta, como los intentos de paralizar desahucios por parte de la PAH, o el llamado asedio al Parlament de Catalunya de 2011 por parte de manifestantes del 15M constituirían delito de sedición. Y nos encontraríamos con que los límites impuestos jurisprudencialmente sobre el derecho de manifestación y protesta serían muchísimo más opresivos de lo que pensábamos. La sentencia parece ser, de hecho, consciente de ello, pues impone una condición un poco más restrictiva a la idea de alzamiento tumultuario que no está presente en los casos de la PAH y del asedio al Parlament. Afirma que el intento de impedir el cumplimiento de un mandato judicial se produjo “de una forma generalizada en toda la extensión de una comunidad autónoma en la que por un día queda suspendida la ejecución de una orden judicial.” Y añade: “Una oposición puntual y singularizada excluiría algunos ingredientes que quizás podrían derivarnos a otras tipicidades. Pero ante ese levantamiento multitudinario, generalizado y proyectado de forma estratégica, no es posible eludir la tipicidad de la sedición.” 

En otras palabras, no cualquier manifestación que intenta impedir una aplicación de las leyes, o el ejercicio de las funciones a una autoridad, o el cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales serían una sedición. Solo lo serían aquellas acciones que se dan de forma multitudinaria, generalizada y proyectada de forma estratégica. No serían sedición el intento de impedir un desahucio ni el hecho aislado, por más grave que pudiera parecer, de asediar al Parlament de Catalunya. Pero sí las estrategias coordinadas, multitudinarias y generalizadas de los organizadores del referéndum el 1-O para impedir el cumplimiento de la prohibición del TC de la celebración de dicho referéndum. No importa, añade el TS, si los acusados fueron los que realmente planificaron directamente toda esa estrategia coordinada –cosa que, por otra parte, no se pudo probar durante el juicio–, pues lo relevante es que mantenían el dominio o control sobre los hechos, al menos de forma indirecta. Dicho de otro modo, los condenados por sedición, como era público y notorio, eran los líderes últimos del movimiento independentista, y pudieron haber detenido el referéndum en cualquier momento de haberlo querido. Al no hacerlo se convirtieron en responsables de los hechos.

¿Quiere eso decir que los actos de ayer, 14 de octubre, constituyeron un nuevo delito de sedición? Con la sentencia en la mano, y con esta interpretación tan extensiva del artículo 544 CP, creo que sí

Pero dejando ahora a un lado la discutible figura del autor mediato en este caso –pues es evidente que autores inmediatos o directos del alzamiento tumultuario no fueron ninguno de los acusados, o lo fueron en el mismo grado que cualquier otro votante del 1-O–, ¿es esta interpretación razonable del precepto de sedición? Pues no lo es. Y la prueba de ello ocurrió precisamente ayer, día en que se conoció el contenido de la sentencia. A lo largo de todo el día, y en especial de la tarde, se produjeron protestas multitudinarias, generalizadas, y “proyectadas de forma estratégica” por todo el territorio de Catalunya. Incluso en algunos momentos incluyeron pequeñas dosis de violencia. Es obvio que no pretendían la derogación del orden constitucional –al menos no era esa la intención directa de las movilizaciones, sino protestar ante lo que los manifestantes consideraban, y con razón, una sentencia injusta–, pero eso ya hemos dicho que la propia sentencia lo señala como algo irrelevante para la constitución del delito de sedición. Y por otra parte está claro que las manifestaciones, no autorizadas administrativamente en la forma debida, y altamente disruptivas en el caso de los cortes de carreteras y del intento de toma de control del aeropuerto, se “oponían al normal funcionamiento del sistema jurídico” e impedían a las autoridades el ejercicio de sus funciones. ¿Quiere eso decir que los actos de ayer, 14 de octubre, constituyeron un nuevo delito de sedición? Con la sentencia en la mano, y con esta interpretación tan extensiva del artículo 544 CP, creo que sí. Y del mismo modo muchas otras movilizaciones de protesta generalizadas y coordinadas estratégicamente, como las de los piqueteros en Argentina, las del 15M al tomar las plazas en España en 2011, las actuales movilizaciones de Hong Kong o Ecuador –incluso antes de generar incidentes violentos– o algunas de las protestas de Extinction Rebellion en el mundo, podrían llegar a ser consideradas sedición, en caso de ocurrir en suelo español, por parte del Tribunal Supremo. Ya se ve que una lectura así supone un recorte grave de las libertades democráticas de manifestación y protesta.

Y llegamos de este modo al argumento más peculiar que encontramos en todas las 493 páginas de esta sentencia. En la página 283, y en respuesta justamente a lo que las defensas habían estado reclamando insistentemente durante el juicio, que es la calificación de los hechos del 20-S y del 1-O como ejercicios legítimos del derecho de manifestación y protesta, el TS afirma rotundamente que “el derecho a la protesta no puede mutar en un exótico derecho al impedimento físico a los agentes de la autoridad a dar cumplimiento a un mandato judicial”. La sorna del tribunal en este punto al llamar exótico a este derecho es pavorosa. Pues sí, señores magistrados del TS, es un derecho esencial de cualquier democracia avanzada permitir las manifestaciones y protestas, siempre que éstas sean pacíficas, incluso cuando estas puedan “impedir” el cumplimiento de un mandato judicial. Por eso no hemos criminalizado las acciones de la PAH. Por eso no se criminalizó la toma de las plazas en 2011 por parte de los Indignados (a pesar de que obviamente sus acampadas no contaban con las debidas autorizaciones administrativas). Por eso no se criminalizan las acciones de protesta incluso cuando implican algunos perjuicios al resto de personas –por ejemplo cuando se corta una autopista–, salvo que las consecuencias de dichas acciones impliquen daños personales o un riesgo grave –como en la toma del aeropuerto del Prat por parte de los maleteros en huelga. 

Los ciudadanos de una democracia mínimamente avanzada deben disponer de derechos básicos y fundamentales para disputar y protestar por las decisiones tomadas por las autoridades de su país

Y aquí viene la trampa argumentativa a la que aludía anteriormente. La sentencia habla de “impedimento físico” como si se tratara de un alzamiento tumultuario en sentido literal o restrictivo, pero en realidad se refiere más concretamente al “conglomerado de personas” que meramente en virtud de su “clara superioridad numérica” logró oponerse exitosamente al cumplimiento de la resolución judicial por parte de la policía en los colegios electorales del 1-O. Es decir, está hablando de los miles y miles de independentistas que aplicaron técnicas tradicionales de resistencia pasiva o no-violenta. Un impedimento físico que –dejando casos aislados aparte– se materializó por ejemplo por medio de sentadas en suelo y de entrecruzar los brazos para dificultar la evacuación. En definitiva, se trata de un impedimento físico que bajo ningún criterio razonable podría interpretarse como un alzamiento tumultuario. Una democracia avanzada no puede permitirse la criminalización de conductas de este tipo. Tal vez haya algunas conductas de protesta más agresiva, por ejemplo la que supone violencia sobre las cosas y daños materiales, o graves perturbaciones del orden público, que puedan constituir un delito menor de desorden público, como el resto de delitos recogidos en el Título XXII. Para ello existe precisamente la figura de la desobediencia civil, que incorpora centralmente la disposición inequívoca por parte del protestante que desobedece a aceptar una sanción. Pero criminalizar como sedición incluso este tipo de desórdenes tampoco resulta admisible en una democracia avanzada.

Como nos recuerda Philip Pettit, profesor de Princeton y el filósofo contemporáneo que más ha hecho por defender la tradición política republicana, el corazón de toda democracia republicana –en el sentido genuino y noble de esa palabra–, el principio más importante, más incluso –en el sentido de ser anterior– que la existencia de elecciones periódicas y libres, es “el principio de contestación” o, en mejor español, “el principio de disputabilidad y protesta”. Los ciudadanos de una democracia mínimamente avanzada deben disponer de derechos básicos y fundamentales para disputar y protestar por las decisiones tomadas por las autoridades de su país. Señores magistrados del Tribunal Supremo: no se trata de ningún derecho exótico. Como ya expliqué en un artículo anterior sobre protesta y desobediencia civil, se trata del principio básico de una democracia, que es condición estrictamente necesaria –aunque no suficiente– para que los ciudadanos no vivan dominados por sus propias instituciones. Una democracia republicana, en definitiva, debe ser una democracia “contestataria”. Y luego, sí, también debe ser una democracia representativa, con elecciones libres y otras libertades, y una democracia participativa y deliberativa. Pero primero, y antes que nada, debe ser una democracia que permita la protesta.

La interpretación extensiva que el TS hace del artículo 544 CP pone en jaque nuestros derechos democráticos, y en este sentido es injusta y peligrosa

En definitiva, la interpretación extensiva que el TS hace del artículo 544 CP pone en jaque nuestros derechos democráticos, y en este sentido es injusta y peligrosa. Pero es que además es jurídicamente incorrecta, pues como es sabido el código penal, ante la duda, debe ser siempre interpretado de forma restrictiva y a favor de los acusados. Y si además hay derechos fundamentales en juego, como en este caso el derecho de manifestación, la interpretación debe ser doblemente restrictiva. Por eso, incluso aquellos que alberguen dudas sobre lo que he dicho hasta ahora, pero admitan que mis argumentos pueden mantener alguna plausibilidad, deberán optar por la interpretación más restrictiva del delito de sedición, y deberán concluir conmigo que la condena por sedición a los 9 acusados del procés no es admisible constitucionalmente. 

Y si todo ello es así en el caso de condenados como Junqueras, Romeva, Forn, Bassa o Turull, todavía lo es más en el caso de Carme Forcadell, de quien no se ha podido demostrar durante el juicio que participara en las reuniones principales de estrategia del movimiento independentista –como sí lo hacían, habitualmente, Jordi Sánchez y Jordi Cuixart. La condena por sedición a Forcadell simplemente por haber sometido a votación las leyes del 6 y 7 de septiembre es sencillamente delirante. Que nadie se lleve a engaño. Las leyes del 6 y 7 de septiembre eran manifiestamente inconstitucionales -–al vez someterlas a votación podría haber constituido un delito de prevaricación, si es que el acto jurídico de la Presidenta del Parlament no quedaba amparado por la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria–, y su aprobación fue un acto de gravísima irresponsabilidad política y profunda ilegitimidad democrática. Pero eso no lo convierten en un hecho de sedición. Y menos aún si la sedición es interpretada de forma tan extensiva como lo hace el tribunal, puesto que para que impedir el cumplimiento de una resolución judicial no se necesita que la presidenta de un Parlament permita votar una determinada ley.

En definitiva, son muchos los interrogantes que iremos desvelando en las próximas semanas. Una sentencia como ésta siempre es rica en matices y en detalles legales de carácter muy técnico, que sobrepasan el análisis del que soy capaz en un contexto como éste. Pero ello no debe impedirnos ver que el corazón de esta sentencia es claramente injusto y jurídicamente incorrecto. Y, lo que es peor, que no sólo se daña injustamente a los 9 condenados a penas de prisión, y se dificulta aún más la resolución del conflicto político de fondo, que obviamente no va a extinguirse por arte de magia judicial, sino que encima empeora la calidad de nuestra democracia y sienta un precedente peligroso para nuestras libertades de protesta.  

-------------------

José Luis Martí es profesor de filosofía del derecho de la Universidad Pompeu Fabra

Ya está abierto El Taller de CTXT, el local para nuestra comunidad lectora, en el barrio de Chamberí (C/ Juan de Austria, 30). Pásate y disfruta de debates, presentaciones de libros, talleres, agitación y eventos...

Este artículo es exclusivo para las personas suscritas a CTXT. Puedes suscribirte aquí

Autor >

José Luis Martí

Es profesor de Filosofía del derecho de la Universidad Pompeu Fabra.

Suscríbete a CTXT

Orgullosas
de llegar tarde
a las últimas noticias

Gracias a tu suscripción podemos ejercer un periodismo público y en libertad.
¿Quieres suscribirte a CTXT por solo 6 euros al mes? Pulsa aquí

Artículos relacionados >

4 comentario(s)

¿Quieres decir algo? + Déjanos un comentario

  1. Indignado

    Menuda ejercicio de demagogia más vomitivo. No he visto tantas demagogias y falacias por minuto en mi vida. Debería usted cambiarse el nombre por “Lionel Hutz”. El derecho de manifestación no es una especie de patente de corso para saltarse la ley. Si así fuera, la ley y el estado de derecho desaparecerían automáticamente, porque cualquiera podría saltársela alegando que está “manifestando su opinión”, haciendo que volviéramos al estado predemocrático y premoderno de la ley del más fuerte.

    Hace 4 años 4 meses

  2. Indignado

    Menuda ejercicio de demagogia más vomitivo. No he visto tantas demagogias y falacias por minuto en mi vida. Debería usted cambiarse el nombre por “Lionel Hutz”. "ejercer libremente su derecho de protesta, que no es ningún “exótico derecho”, como sostiene el Tribunal Supremo". La sentencia no quiere decir eso. Es usted un manipulador. Dice literalmente "El derecho a la protesta no puede mutar en un exótico derecho al impedimento físico a los agentes de la autoridad a dar cumplimiento a un mandato judicial" Es decir, lo que dice el tribunal es precisamente, que sí, que existe el derecho a la protesta, pero este no puede convertirse en el "derecho" a parar la acción de la justicia. Por eso lo califica ese "derecho" de "exótico". "una injustificable prisión provisional que ha durado dos años". Por lo visto que varios de los requeridos ante la justicia están fugados y haya pruebas de que se intentaran destruir pruebas no le parece motivo suficiente para la prisión provisional. https://www.lasexta.com/noticias/nacional/lluis-salvado-ordeno-a-su-secretaria-destruir-documentos-del-1-o-durante-el-registro-de-la-guardia-civil_201711205a12dda70cf2018c197d0254.html “resultaría que muchas de las manifestaciones, protestas y acciones de resistencia no-violenta, como los intentos de paralizar desahucios por parte de la PAH, o el llamado asedio al Parlament de Catalunya de 2011 por parte de manifestantes del 15M constituirán delito de sedición”. Otro bello ejercicio de demagogia mezclando churras con merinas. Las manifestaciones y protestas no son sedición. Asediar el Parlament sin dejar entrar a los representantes públicos o parar un desahucio que viene de una orden judicial, SI, es sedición. Otra cosa es que haya que cambiar la ley para que no ocurran esos desahucios o que haya que dejar de votar a ciertos políticos, o mejor aún, cambiar la ley electoral para el que el voto popular esté fielmente representado en los parlamentos. "las defensas habían estado reclamando insistentemente durante el juicio, que es la calificación de los hechos del 20-S y del 1-O como ejercicios legítimos del derecho de manifestación y protesta" Entonces si era una ejercicio de manifestación, ¿porque todos los independentistas, incluidos los líderes políticos, se empeñan en decir que "el 1 de octubre se votó y ahora hay que implementar la república"? ¿no era solo una performance? "es evidente que autores inmediatos o directos del alzamiento tumultuario no fueron ninguno de los acusados, o lo fueron en el mismo grado que cualquier otro votante del 1-O" ¿Está usted afirmando en serio, sin sonrojarse, que los acusados, miembros del Govern de la Generalitat tuvieron la misma responsabilidad en el referéndum que las tietas que fueron a votar? ¿en serio? Dice el TS "“el derecho a la protesta no puede mutar en un exótico derecho al impedimento físico a los agentes de la autoridad a dar cumplimiento a un mandato judicial”" Y es obvio. El derecho a manifestación NO es el derecho a no cumplir las leyes o las órdenes judiciales. Y SI, rodear el parlamento y no dejar entrar a los representantes públicos (por muy mal que nos caigan o muy ladrones que sean), o bloquear un desahucio que viene con una orden judicial (por muy injusto que nos parezca), SI, es sedición, y si lo hacemos, si nos saltamos la ley en base a nuestras creencias, tenemos que asumir las consecuencias jurídicas de nuestros actos. Otra cosa es si la ley que permite que se emita esa orden judicial es justa y si debe cambiarse. Y hacerlo por las vías democráticas si es el caso. Y en el caso del Parlament, la manera es no votarles, o cambiar la ley electoral para que la representatividad sea justa, no como ahora que los votos valen diferente según dónde y a quien votes. En resumen: el derecho de manifestación no es una especie de patente de corso para saltarse la ley. Si así fuera, la ley y el estado de derecho desaparecerían automáticamente, porque cualquiera podría saltársela alegando que está “manifestando su opinión”, haciendo que volviéramos al estado predemocrático premoderno de la ley del más fuerte.

    Hace 4 años 4 meses

  3. Indignado

    Menuda ejercicio de demagogia más vomitivo. No he visto tantas demagogias y falacias por minuto en mi vida. Debería usted cambiarse el nombre por “Lionel Hutz”. "ejercer libremente su derecho de protesta, que no es ningún “exótico derecho”, como sostiene el Tribunal Supremo". La sentencia no quiere decir eso. Es usted un manipulador. Dice literalmente "El derecho a la protesta no puede mutar en un exótico derecho al impedimento físico a los agentes de la autoridad a dar cumplimiento a un mandato judicial" Es decir, lo que dice el tribunal es precisamente, que sí, que existe el derecho a la protesta, pero este no puede convertirse en el "derecho" a parar la acción de la justicia. Por eso lo califica ese "derecho" de "exótico". "una injustificable prisión provisional que ha durado dos años". Por lo visto que varios de los requeridos ante la justicia están fugados y haya pruebas de que se intentaran destruir pruebas no le parece motivo suficiente para la prisión provisional. https://www.lasexta.com/noticias/nacional/lluis-salvado-ordeno-a-su-secretaria-destruir-documentos-del-1-o-durante-el-registro-de-la-guardia-civil_201711205a12dda70cf2018c197d0254.html “resultaría que muchas de las manifestaciones, protestas y acciones de resistencia no-violenta, como los intentos de paralizar desahucios por parte de la PAH, o el llamado asedio al Parlament de Catalunya de 2011 por parte de manifestantes del 15M constituirán delito de sedición”. Otro bello ejercicio de demagogia mezclando churras con merinas. Las manifestaciones y protestas no son sedición. Asediar el Parlament sin dejar entrar a los representantes públicos o parar un desahucio que viene de una orden judicial, SI, es sedición. Otra cosa es que haya que cambiar la ley para que no ocurran esos desahucios o que haya que dejar de votar a ciertos políticos, o mejor aún, cambiar la ley electoral para el que el voto popular esté fielmente representado en los parlamentos. "las defensas habían estado reclamando insistentemente durante el juicio, que es la calificación de los hechos del 20-S y del 1-O como ejercicios legítimos del derecho de manifestación y protesta" Entonces si era una ejercicio de manifestación, ¿porque todos los independentistas, incluidos los líderes políticos, se empeñan en decir que "el 1 de octubre se votó y ahora hay que implementar la república"? ¿no era solo una performance? "es evidente que autores inmediatos o directos del alzamiento tumultuario no fueron ninguno de los acusados, o lo fueron en el mismo grado que cualquier otro votante del 1-O" ¿Está usted afirmando en serio, sin sonrojarse, que los acusados, miembros del Govern de la Generalitat tuvieron la misma responsabilidad en el referéndum que las tietas que fueron a votar? ¿en serio? Dice el TS "“el derecho a la protesta no puede mutar en un exótico derecho al impedimento físico a los agentes de la autoridad a dar cumplimiento a un mandato judicial”" Y es obvio. El derecho a manifestación NO es el derecho a no cumplir las leyes o las órdenes judiciales. Y SI, rodear el parlamento y no dejar entrar a los representantes públicos (por muy mal que nos caigan o muy ladrones que sean), o bloquear un desahucio que viene con una orden judicial (por muy injusto que nos parezca), SI, es sedición, y si lo hacemos, si nos saltamos la ley en base a nuestras creencias, tenemos que asumir las consecuencias jurídicas de nuestros actos. Otra cosa es si la ley que permite que se emita esa orden judicial es justa y si debe cambiarse. Y hacerlo por las vías democráticas si es el caso. Y en el caso del Parlament, la manera es no votarles, o cambiar la ley electoral para que la representatividad sea justa, no como ahora que los votos valen diferente según dónde y a quien votes. En resumen: el derecho de manifestación no es una especie de patente de corso para saltarse la ley. Si así fuera, la ley y el estado de derecho desaparecerían automáticamente, porque cualquiera podría saltársela alegando que está “manifestando su opinión”, haciendo que volviéramos al estado predemocrático premoderno de la ley del más fuerte.

    Hace 4 años 4 meses

  4. Víctor Lorenzo

    Sostiene el jurista firmante de la tribuna que ”...aquellos que quieran puedan ejercer libremente su derecho de protesta, que no es ningún “exótico derecho”, como sostiene el Tribunal Supremo”. Creo que fomentar la desinformación constituye un mal inicio del análisis técnico que se pretende hacer: el firmante de la tribuna asegura que la sentencia dice algo que en realidad no dice. El texto original de la Sala de lo Penal declara que “El derecho a la protesta no puede mutar en un exótico derecho al impedimento físico a los agentes de la autoridad a dar cumplimiento a un mandato judicial…”. En tiempos convulsos, un poco de rigor, por favor. Y después, bienvenido el análisis técnico.

    Hace 4 años 6 meses

Deja un comentario


Los comentarios solo están habilitados para las personas suscritas a CTXT. Puedes suscribirte aquí