Rigor jurídico
Politización e independencia del poder judicial
El mecanismo de elección del CGPJ puede ser mejorable y, por tanto, se puede reformar, pero sobre la base de que el sistema instaurado con la Ley orgánica del Poder Judicial de 1985 es total y absolutamente constitucional
José María Rueda Gómez 19/10/2020
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No puede aceptarse la idea de que la independencia del Poder Judicial queda menoscabada si su órgano de gobierno, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), se constituye por miembros designados por otros poderes del Estado. La independencia que la Constitución proclama es la de los jueces y magistrados (art. 117.1), que son propiamente los integrantes del Poder Judicial, pero la norma fundamental en ningún momento dice que el CGPJ tenga que ser independiente, sin que, por lo demás, sea este órgano de carácter judicial pues no ejerce potestades jurisdiccionales. No lo digo yo, aunque lo comparto plenamente. Lo dijo el Tribunal Constitucional hace 34 años, y nunca jamás se ha desdicho de ello. En concreto, lo dijo el máximo intérprete de nuestra Constitución, en la Sentencia número 108/1986 de 29 de julio, dictada en el Recurso de inconstitucionalidad nº 839/1985, promovido por don José María Ruiz Gallardón, comisionado por 55 diputados del Congreso, contra la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial. Básicamente, y a nuestros efectos, se recurrió el sistema de elección por el Parlamento de los vocales del CGPJ, que instauró la citada Ley. Y se recurrió, dicho en pocas palabras, porque se decía que politizaba la justicia.
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Valgan estas palabras para enmarcar las reflexiones que siguen. Estas pretenden contribuir, sosegadamente, a que el eterno debate sobre la independencia del poder judicial y/o la politización de este transite por escenarios del máximo rigor jurídico y de respeto a la letra y al espíritu de nuestra Constitución, y, por supuesto, a la interpretación que de ella hace quien ha de hacerla, el Tribunal Constitucional, y no cada española o español en su tiempo libre.
Hace aproximadamente dos años, publiqué, en este mismo medio, otro artículo llamado The Supremes, en el que apuntaba algunas ideas que hoy considero más vigentes que nunca respecto a la configuración del órgano de gobierno del poder judicial. Aunque, hoy, la rabiosa actualidad está en la renovación o bloqueo de los miembros del CGPJ, y en la propuesta de reforma de la ley orgánica para posibilitar el desbloqueo, pienso que la mejor contribución a la racionalidad del debate, también de este debate concreto, es volver a la citada sentencia a sus contenidos y reflexiones. Sentencia de lectura más que recomendable en estos momentos como guía e inspiración para todos los debates que se hayan de producir, y que ya se están produciendo en nuestro país, reconozcamos que más basados en opiniones subjetivas y eslóganes que en argumentos razonados. Bien harían quienes recurrieron entonces (Alianza Popular se denominaban) y hoy se autoproclaman (bajo el nombre de Partido Popular) como constitucionalistas, y tienen la osada desfachatez de excluirnos a muchos y muchas de esa categoría, en releer y repasar la sentencia con calma, entender sus fundamentos y conclusiones, y sobre todo, no olvidarla.
Como yo no la olvido, añado que dice más cosas dicha sentencia. Afirma que, aunque la elección de todos los miembros del Consejo por las Cámaras acerca a este organismo a una instancia propiamente política y disminuye su independencia, no por ello es inconstitucional, pues no queda afectada la independencia que la Constitución garantiza, que es la de los jueces y magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional.
El riesgo de que las Cámaras actúen “partidistamente” es también aplicable a las asociaciones judiciales, y que dicho riesgo no se evita si la elección fuese corporativa
Ante todo ello, soy yo el que ahora se expresa. Puede ser mejorable, y por tanto, se puede reformar (y en ello se está, eso sí, a la espera de que el principal partido de la oposición abandone el grito y se incorpore a la mesurada palabra) el mecanismo de elección de los 20 miembros del CGPJ, pero sobre la base de que el sistema instaurado democráticamente con la Ley orgánica del Poder Judicial de 1985 es total y absolutamente constitucional, pues así lo estableció el Tribunal Constitucional, que es quien lo ha de establecer. Como también advirtió del riesgo de que se perturbara el espíritu de la norma constitucional si las propuestas emanadas de las Cámaras ofrecían determinados criterios de excesivo reparto proporcional. Riesgo también existente, por cierto, si las propuestas emanasen del asociacionismo judicial. Advertencia que lleva al Constitucional a considerar como aconsejable la sustitución del precepto, pero bajo ningún concepto su invalidez.
Lo que quiero decir con esto es que el riesgo de que las Cámaras actúen “partidistamente” es también aplicable a las asociaciones judiciales, y que dicho riesgo no se evita si la elección fuese corporativa. La delgada línea que separa un comportamiento “en exceso” partidista o proporcional a la representación parlamentaria de un comportamiento que no lo es está más en la opinión pública y en la visión política que en la norma escrita.
Siguiendo con el contenido de la sentencia, los populares argumentaban entonces (en vía de recurso constitucional), y parecen seguir argumentando hoy (en vía bronca parlamentaria y mediática), que la garantía de la independencia está en el autogobierno judicial, pero la tesis es constitucionalmente incorrecta. Como se hace patente mediante un examen de las regulaciones sobre este punto que ofrece el derecho comparado, los llamados órganos de “autogobierno” no son un factor esencial, ni siquiera principal, para la garantía de aquella independencia, pues en la mayor parte de los países constitucionales este órgano de gobierno está asumido o es designado por instancias propiamente políticas.
Los recurrentes confundían (y aparentan ruidosamente seguir confundiendo hoy) los caracteres propios del Poder Judicial con los de su Consejo General, pero ha de decirse que la independencia de los jueces y magistrados, su inamovilidad y su exclusivo sometimiento a la ley no han quedado vulnerados sino, antes bien, reforzados normativamente. Sigue diciendo la Sentencia que el CGPJ –respecto del que también son independientes jueces y magistrados– no tiene función jurisdiccional, de tal manera que lo que habrá que contrastar cuando se controvierta la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley Orgánica (el de la elección parlamentaria de los componentes del CGPJ) es si este ha desconocido la competencia esencial que se atribuye al órgano constitucional, mas no si se le han otorgado garantías que solo corresponden a quienes integran el Poder Judicial. Por ello, el juicio sobre la independencia del CGPJ versa necesariamente sobre sus competencias y no sobre la cuestión de su composición.
Y aun entrando en las afirmaciones de los recurrentes –según las cuales el sistema electivo plasmado en la Ley Orgánica atenta contra la independencia del Consejo General–, dice la sentencia que se trata de un aserto indemostrado y desmentido por el ordenamiento jurídico-positivo. Así, cualquiera que fuese la instancia electora de los vocales del Consejo, estos actúan con independencia absoluta y sin estar ligados a mandato imperativo alguno, debiendo igualmente destacarse que la propia Ley Orgánica 6/1985 ha adoptado toda una serie de medidas de garantía que tienden a asegurar la independencia de dichos vocales, en varios de sus artículos.
Continúa diciendo la sentencia que no es el Consejo General el órgano de representación de los jueces y magistrados, sino el órgano de gobierno del Poder Judicial (art 122.2 de la C.E.). Quien ostenta la representación del Poder Judicial es el presidente del Tribunal Supremo (art. 105 de la Ley Orgánica), representación esta de carácter formal distinta a la política o substantiva que los recurrentes quieren asignar al CGPJ. Sin embargo, no hay nada, ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permita afirmar que el Consejo General sea, en este segundo sentido, un órgano “representativo”. El principio es más bien el contrario: sus vocales no solo no están sujetos a mandato imperativo, sino que no representan en modo alguno al órgano que los eligió, de igual manera que los magistrados del Tribunal Constitucional no “representan” al órgano de cuya elección traen causa.
Tuvo ocasión el Partido Popular de modificar el sistema de elección, con motivo de las reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial que emprendió en 2001 (mayoría absoluta de Aznar) y 2013 (mayoría absoluta de Rajoy), pero, salvo matices que no afectan al fondo de las reflexiones sobre la “politización” y la “independencia” del poder judicial, no modificó el sistema. Seguramente porque, pese al ruido y la bronca que al respecto se gastan cuando no gobiernan, saben que aquella ‘vieja’ sentencia del TC está hoy más vigente que nunca.
Ahora se abren otros debates al hilo de los intentos de desbloqueo de la renovación del CGPJ. Plumas más autorizadas que la mía, en este mismo medio, abogan por un sistema de sorteo entre las personas que se hayan propuesto reuniendo los requisitos, quizá como un mal menor. También se podría aplicar el sufragio universal para elegir entre quienes cumplan los requisitos. Seguramente el trámite parlamentario nos ofrezca nuevas propuestas. El bloqueo no puede continuar, pero el objeto de estas reflexiones no era tanto profundizar en el debate de la coyuntura actual, como intentar reflejar cuál es la interpretación legítima de nuestra norma constitucional al respecto de la independencia judicial, para procurar que el debate transcurra por esos derroteros.
Por tanto, ha de manifestarse claramente lo que dice y como lo dice la Constitución (es tarea de quienes somos constitucionalistas reafirmarlo permanentemente), y que quede también muy claro lo que no dice ni nunca dijo la Constitución (aunque lo vociferen recurrentemente quienes se autoproclaman constitucionalistas).
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José María Rueda Gómez es miembro del Comité Federal del PSOE.
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No puede aceptarse la idea de que la independencia del Poder Judicial queda menoscabada si su órgano de gobierno, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), se constituye por miembros designados por otros poderes del Estado. La independencia que la Constitución proclama es la de los jueces y magistrados (art....
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