Tribuna
Democracia e inviolabilidad
La persecución penal del concejal de la CUP Joan Coma se basa en un artículo incompatible no solo con la Constitución, sino con la esencia de la democracia
Javier Pérez Royo 31/12/2016
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La democracia representativa descansa en determinados principios que no pueden ser siquiera sometidos a discusión. Subrayo lo de que no pueden ser siquiera sometidos a discusión. Porque en democracia, en contra de lo que con cierta frecuencia se suele decir, no se puede discutir todo. Se puede discutir casi todo, pero no todo. Es la indiscutibilidad de unos pocos principios lo que nos permite discutir civilizadamente, esto es, políticamente, todo lo demás.
El primer principio operativo de la democracia representativa no susceptible de ser discutido es el de que los representantes elegidos de manera directa por los ciudadanos mediante el ejercicio del derecho de sufragio no pueden ser perseguidos penalmente por las "opiniones manifestadas" o por los "votos emitidos" en el ejercicio de su función representativa. Este principio se extiende a todos los representantes elegidos de manera directa. Únicamente a ellos, ya que no opera para los que tienen legitimación democrática indirecta. Pero opera para todos los que tienen legitimación democrática directa sin excepción. No hay democracia representativa sin la vigencia indiscutible de dicho principio.
Porque la premisa de toda democracia representativa digna de tal nombre es la de que cuando el representante, en el ejercicio de la función para la que ha sido elegido, manifiesta una opinión o emite un voto, son los ciudadanos que lo han elegido los que están manifestando dicha opinión o emitiendo dicho voto. Es él como persona física el que opina o vota, pero políticamente son los ciudadanos que lo han elegido los que lo están haciendo a través de él. Sin esta operación de identificación del representante con los representados en la manifestación de la opinión o en la emisión del voto, la democracia como forma política no sería ni intelectualmente pensable ni técnicamente organizable.
La inviolabilidad existiría, aunque la Constitución no la contemplara. No hay democracia representativa sin inviolabilidad
La inviolabilidad del representante elegido directamente por los ciudadanos es simultáneamente una consecuencia inmediata y una exigencia inexcusable del principio de legitimación democrática en el que se asienta la democracia representativa. En el Estado Democrático la inviolabilidad no es una "prerrogativa". Lo fue en el Estado Monárquico predemocrático, pero ya no lo es. La inviolabilidad existiría, aunque la Constitución no la contemplara. No así la inmunidad. Pero la inviolabilidad sí. No hay democracia representativa sin inviolabilidad.
Y es así en todos los niveles en que se expresa la legitimación democrática en nuestra fórmula de gobierno: europea, estatal, autonómica y municipal. Desde el punto de vista de la legitimación democrática no hay diferencia de ningún tipo entre el parlamentario europeo, el estatal, el autonómico y el concejal de un ayuntamiento. Todos son igualmente representantes de los ciudadanos que los han elegido. Cuando expresan una opinión o cuando emiten un voto son los ciudadanos que los han elegido los que lo están haciendo a través de ellos.
Esta es la razón por la que estoy en desacuerdo con la persecución penal de la que está siendo objeto Joan Coma por haber manifestado unas opiniones y emitido unos votos en el Pleno del Ayuntamiento de Vic (Barcelona), del que es concejal. Coma es investigado por la Audiencia Nacional por delitos de rebelión e incitación a la sedición, según recoge el auto del juez Ismael Moreno, que ante la no comparecencia en el Juzgado del edil, dictó auto de detención.
Cuando los representantes expresan una opinión o cuando emiten un voto son los ciudadanos que los han elegido los que lo están haciendo a través de ellos
Dicha persecución encuentra cobertura en el artículo 78. 1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), que dispone: "Los miembros de las Corporaciones Locales están sometidos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo". Pero la redacción de este artículo es incompatible con el artículo 23 CE.
No puede caber ninguna duda de que "... el derecho a participar en los asuntos públicos… por medio de representantes elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal", que es el tenor literal del art. 23.1 CE, se extiende a las elecciones municipales exactamente igual que a las demás. El concejal no es menos representante que el parlamentario europeo, estatal o autonómico. Y no puede verse expuesto a exigencia de responsabilidad penal en el ejercicio de esa función, porque en ese momento dejaría de serlo.
En lugar de iniciar actuaciones contra Joan Coma, se debía haber aprovechado la denuncia del Sr. Anglada para elevar al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 78. 1 LRBRL, a fin de depurar el ordenamiento jurídico de un precepto incompatible no ya con la Constitución sino con la esencia de la democracia como forma política.
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Javier Pérez Royo
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