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Tribuna

La verdadera razón del caso Maestre

La absolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid no era la única solución jurídicamente correcta para el enjuiciamiento de la participación un acto de protesta, pero sí es la más acertada

Miguel Pasquau Liaño 21/12/2016

<p>Colau y Maestre durante el acto #MujeresCambiandoelElPais</p>

Colau y Maestre durante el acto #MujeresCambiandoelElPais

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La absolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid no era la única solución jurídicamente correcta para el enjuiciamiento de la participación de Rita Maestre en un acto de protesta en la capilla de una universidad de Madrid, pero sí me parece la más acertada. Y creo que para celebrar su acierto, así como para sacar el máximo rendimiento posible de este sobredimensionado incidente judicial, puede ser útil una breve reflexión sobre la verdadera razón (ratio decidendi) por la que Rita Maestre ha resultado absuelta.

Sería interesante partir de la premisa de que igual que el Juzgado de lo Penal de Madrid no había condenado a Rita Maestre "por ser de Podemos", tampoco la Audiencia de Madrid la ha absuelto "por ser de Podemos". Quien no pase este corte es mejor que no siga leyendo, porque nada encontrará en él que tenga que ver con la ideología de los juzgadores.

Sería también interesante partir de otra premisa más: que ni el Juzgado de lo Penal la había condenado por considerar "inadmisible" la conducta de Maestre (lo hizo por considerarla "delictiva"), ni la Audiencia Provincial la ha absuelto por parecerle "admisible". No sigan tampoco leyendo quienes sólo den importancia a la línea, tan delgada y corrediza, que separa lo admisible de lo inadmisible, y convengamos, para focalizar mejor la cuestión, en que la protesta, tal y como es descrita en el relato de hechos probados de la sentencia, es contraria no sólo a la buena educación, sino también a las formas normales de convivencia, y que incluso podría ser merecedora de una sanción administrativa por perturbación del orden público. Pero no es eso lo que se estaba juzgado.

Vayamos, entonces, al fondo de la cuestión. Lo que distingue la sentencia de la Audiencia de Madrid de la sentencia del Juzgado de lo Penal es la interpretación del término "profanación", que es uno de los elementos del tipo delictivo por el que se le juzgaba. Para el Juzgado existe profanación si se trata de un acto celebrado en un lugar sagrado y si personas que allí se encontrasen ejerciendo su libertad de culto se sintieron ofendidas; para la Audiencia, habida cuenta de los tan imprecisos contornos del término "profanación", y vista la escasa jurisprudencia sobre el mismo, sólo la habrá si se trata de una ofensa a lo sagrado "clara, directa, evidente y física", y si además expresa un ánimo cierto de ofender, y no sólo el hecho de que algunas personas se sintieran ofendidas. Esto es lo importante: la ley penal utiliza un término para definir un delito, pero no lo define ni explica suficiente, por lo que ha de ser interpretado; y la Audiencia Provincial ha optado, a mi juicio con acierto, por una interpretación que podríamos calificar como laica y restrictiva.

Lo que distingue la sentencia de la Audiencia de Madrid de la sentencia del Juzgado de lo Penal es la interpretación del término "profanación", que es uno de los elementos del tipo delictivo por el que se le juzgaba

Es laica porque no es la concreta religión concernida la que tiene el monopolio de la interpretación sobre lo que es profanación, de manera que es posible que para tal religión la conducta sea un pecado monumental en sí misma considerada, mientras que civilmente no se considere grave. Cierto que las religiones definen un ámbito específico de lo sagrado que ha de ser tenido en cuenta: así, el que un ciudadano no crea en la eucaristía no sería razón para no calificar como profanación una conducta que de manera "clara, directa, evidente y física" comportase agravio a una hostia consagrada delante de personas católicas; pero el concepto de profanación no es sin más una remisión a lo que cada religión considere sagrado, ni menos todavía a lo que cada religión considere pecado de profanación (o sacrilegio).

Y es (saludablemente) restrictiva porque limita la sanción penal específica del delito de profanación a los atentados más graves (no cualesquiera) contra el bien jurídico protegido, que no es la integridad de una religión, sino el derecho a la libertad religiosa y el respeto al sentimiento religioso de una comunidad. Para que haya profanación ha de tratarse de algo "inequívocamente" profanador (tanto desde el punto del ofendido como del ofensor) y ha de haberse realizado con una finalidad específica y prioritaria de profanar, es decir, de dañar algo considerado sagrado por una comunidad religiosa. Comerse una vaca en la India para defender que es más importante combatir el hambre que preservar ese elemento sagrado no habría de ser delito en un código penal de sociedades evolucionadas.

La sentencia de la Audiencia Provincial, pues, respeta la ley, y lo que hace es interpretarla dentro de los márgenes de lo posible, ajustándose a una comprensión de "mínimos" del bien jurídico protegido, particularmente cuando (aquí está la clave) ese bien jurídico entra en roce o colisión con otro derecho fundamental, como sería en este caso la libertad de expresión, que incluye formas de protesta ineducadas o excesivas.

Piensen los reticentes que tiene que haber una muy buena razón (civil) para castigar más una manifestación de mujeres semidesnudas en un templo que en una reunión de una junta de vecinos. Ese "plus", que es el elemento de la profanación de lo sagrado, no puede interpretarse extensivamente, pues entonces estaríamos privilegiando a unas comunidades frente a otras. Es en esta clave en la que hay que entender otra afirmación de la sentencia de la Audiencia: quizás la protesta en la que participó hace unos años Rita Maestre podría haberse calificado como una falta de "coacciones" al tiempo en que se cometió (falta y no delito, por su escasa intensidad), pero esa "falta" ha desaparecido del código penal, convirtiéndose en una infracción administrativa prevista en la Ley de Seguridad Ciudadana (vulgarmente conocida como "ley mordaza"), es decir, en una conducta acaso sancionable administrativamente (en sus plazos y con su procedimiento propios), pero no penalmente.

Lo último que no me resisto a decir es que alrededor de este incidente judicial se ha removido mucha sucia espuma en los medios de comunicación más deliberadamente reaccionarios

Lo último que no me resisto a decir es que alrededor de este incidente judicial se ha removido mucha sucia espuma en los medios de comunicación más deliberadamente reaccionarios. Es llamativo que La Gaceta intente explicarla con las palabras de quienes denominan "expertos", sin aclarar que fueron parte acusadora en el procedimiento (el Centro Jurídico Tomás Moro); que otros periodistas hayan acudido al famoso argumento de qué dirían los jueces si unas chicas invadieran un juicio con el torso desnudo y lanzando gritos contra los jueces; y que OK Diario haya "desvelado", atención, que uno de los magistrados que formó Sala es profesor del mismo departamento universitario cuyo director forma parte de un despacho de abogados en el que también colabora el abogado que en juicio defendió a Rita Maestre: ¿de verdad resulta rentable hacer tanto el ridículo para fidelizar a sus lectores? La técnica es demasiado vieja: si no te conviene la sentencia, hurga en el juez.

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Miguel Pasquau Liaño

(Úbeda, 1959) Es magistrado, profesor de Derecho y novelista. Jurista de oficio y escritor por afición, ha firmado más de un centenar de artículos de prensa y es autor del blog 'Es peligroso asomarse'. http://www.migueldeesponera.blogspot.com/

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  1. Jesús Díaz Formoso

    http://puntocritico.com/ausajpuntocritico/2016/12/22/la-justicia-emana-del-pueblo/

    Hace 7 años 10 meses

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