Tribuna
Temo como Montesquieu
El Convenio de Estambul, que entró en vigor en España en 2014, y que forma parte del ordenamiento interno en un rango superior a la ley, deja claro que cuando el acto se comete sin el consentimiento de la persona hay violación, ni abuso ni jolgorio
Ángela Trujillo del Arco 3/05/2018
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Existen temores históricos que no pueden predicarse exclusivamente de una época y cuyo germen jamás debería desatenderse. Sobre esto, el miedo de Secondat a la posible arbitrariedad de los jueces acaba de ser retratado en la conocida como “la sentencia de La Manada”. Montesquieu temía los efectos que pudiera tener la voluntad del juez sobre la vida y la libertad de los ciudadanos cuando aquella se alejase del texto de la ley y, si de algo se puede tachar al pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Navarra, es de desoír sin pudor el contenido del derecho aplicable a su causa.
El razonamiento esgrimido en la motivación de la sentencia podría sugerir que se ha respetado el imperio de la ley y que la solución del caso en el que se condena a los cinco perpetradores por un delito de abuso sexual pero no de agresión sexual – esto es, no de violación – se ajusta a derecho. Sin embargo, el tribunal ha realizado una interpretación del texto legal que no es acorde con los estándares jurídicos concernidos. Por ello, habría que poner un freno allí donde se insinuase una injustificada alarma popular puesto que aquí ha habido capricho judicial, de aquel que temía el barón. Esta afirmación, lejos de sustentarse en pasiones, viene arropada por el derecho aplicable. Una explicación se impone.
La Constitución Española dispone que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez hayan sido publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno en un rango superior a la ley – Artículo 96 apdo. 1. Esta indicación de nuestra norma suprema cobra particular importancia en lo que se está tratando puesto que en España hay algo de esto y, ese esto, es aplicable a la materia objeto del caso de La Manada. Siendo específicos, la ratificación del “Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica” del año 2011 –conocido como el Convenio de Estambul– fue publicada en el Boletín Oficial del Estado en junio del 2014 – voilà, quedan cumplidos los requisitos para la aplicabilidad directa de sus disposiciones –, entrando en vigor en septiembre del mismo año. En virtud de este tratado internacional, el delito de violación en España ha de entenderse compuesto por dos elementos, a saber, (i) el acto relevante en el que ésta consiste (ii) cuando aquel no sea consentido de manera voluntaria por la otra persona como manifestación de su libre arbitrio considerando el contexto de las condiciones circundantes –Artículo 36 apdos. 1 y 2. Dicho en neto, si el acto relevante no es consentido de manera voluntaria hay violación. Este estándar internacional de aplicación directa en España no es nuevo y se consolida desde largo. Sin entrar en el tedio que podría suponer un recorrido de su nacimiento, evolución y concreción, cabe meramente apuntar que el delito de violación así entendido ha sido acogido tanto en sede de la Corte Penal Internacional a través de los elementos de los crímenes que interpretan el Estatuto de Roma –instituidor de la Corte y publicado en el BOE en el año 2002– como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Asunto de M.C. c. Bulgaria. En todas estas referencias, el resultado es el mismo, cuando el acto se comete sin el consentimiento de la persona hay violación, ni abuso ni jolgorio, ni ninguna otra cosa.
Sabiendo esto, cabe atender al parecer del tribunal de Pamplona cuando decía: “[N]o apreciamos que existan [los elementos integradores] del tipo de [violación]”. Y seguía: “Tenemos por tanto una primera y fundamental base en la que apoyar nuestro juicio (…) para afirmar que las relaciones de contenido sexual se mantuvieron en un contexto subjetivo y objetivo de superioridad, configurado voluntariamente por los procesados, del que se prevalieron, de modo que las prácticas sexuales se realizaron, sin la aquiescencia de la denunciante en el ejercicio de su libre voluntad autodeterminada”. Muchos otros párrafos pueden ser traídos a colación para mostrar la vulneración del ordenamiento jurídico cometida, pero no es necesario. El resultado del cotejo es claro. El tribunal afirma que a pesar de la ausencia del consentimiento y de la libre voluntad de la víctima no existe violación sino abuso, por mucho que la normativa aplicable consagre todo lo contrario.
Como espectadores de esta sentencia, innegablemente sujeta a la libre voluntad y al capricho de los jueces, Montesquieu se revuelve en su tumba y otros nos revolvemos en nuestras butacas.
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Ángela Trujillo del Arco es Doctora en Derecho Internacional Público por la Universidad Carlos III de Madrid
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